Los métodos de Resolución Alterna de Conflictos en la Legislacion y Jurisprudencia Salvadoreña.

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Los métodos de resolución alterna de conflictos en
la legislación y jurisprudencia salvadoreña
Lic. Erick Ezequiel López Barahona
Colaborador Jurídico, Referente institucional de las actividades
relativas al Libro Blanco, y Encargado del Proyecto de Oficinas de
Resolución Alterna de Conflictos del Órgano Judicial de la Sala de
lo Civil.
1. Conflicto
El conflicto lo ubicamos en la historia de la humanidad desde sus propios
orígenes. La búsqueda de soluciones también está aparejada a ella, como
contrapartida.
Etimológicamente, el término conflicto, viene de la voz latina "conflictos" que
deriva del verbo "confluyere" (combatir, luchar, pelear, etc.); y, es definido por el
diccionario de la Real Academia Española en su cuarta acepción como “Problema,
cuestión, materia de discusión”; en su acepción conforme la psicología como
“coexistencia de tendencias contradictorias en el individuo, capaces de generar
angustia y trastornos neuróticos”; y según su acepción en sentido del derecho
colectivo del trabajo “en las relaciones laborales, el que enfrenta a representantes
de los trabajadores y a los empresarios”.
Por su parte, la RAE define el concepto solución ─del latín Solutĭo─, como la
“Acción y efecto de resolver una duda o dificultad”; “desenlace o término de un
proceso, de un negocio”. El concepto resolver ─del latín resolvĕre; de re, y
solvĕre, soltar, desatar─, lo define como “desatar una dificultad o dar solución a
una duda”; “hallar la solución de un problema”.
Así, se identifica que a lo largo de la historia han existido distintas alternativas de
solventar un conflicto. Se pueden mencionar en esa línea la “ley del talión”, la “ley
del más fuerte”, las guerras. Pero, a medida que la sociedad ha evolucionado
aparecen valores del ser humano como la paz y la justicia, para tratar de
solucionar las divergencias.
En el Derecho Romano por ejemplo, al hablar de la Ley de las Doce Tablas, se
identifican algunos atisbos de la avenencia como método de solución, V.gr.: Rem
ubi pacunt, orato ─Cuando pacten, anúnciese─; Ni pacunt, in comitio aut in foro
ante meridiem caussam coiciunto. Com peroranto ambo praesentes. ─ Si no
pactan, que lleven su causa al comicio o al foro antes de mediodía. Durante la
exposición, que estén presentes ambos─; Erat autem ius interea paciscendi ac nisi
pacti forent habebantur in vinculis dies LX ─Sin embargo, aún quedaba el derecho
a avenirse y, si no, lo tenían encadenado sesenta días─.
Cicerón aconsejaba la conciliación, teniendo en cuenta el aborrecimiento que
debía tenerse a los pleitos, diciendo de ella ─la conciliación─ que era un acto de
liberalidad digna de elogio y provecho para quien lo realizaba.
El Código Ginebrano de 1819, se separó de este precedente y admitió el acto de
conciliación como voluntario. Su autor, M. Bellot, en la exposición de motivos,
combate el acto conciliatorio impuesto como medida obligatoria y necesaria a todo
litigante. Se funda en que impuesto como obligatorio, no sería ese acto más que
un trámite preliminar y necesario, una especie de pasaporte - dice - para poder
ingresar en el templo de la justicia, pasaporte que se toma como formalidad del
procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga el menor ánimo de transigir
sus diferencias.
2. Solución Judicial, solución negociada
De lo antes señalado se advierte que una medida adoptada por las civilizaciones
para resolver conflictos es la de dirimir los problemas a través de un tercero,
cuando los protagonistas de la diferencia no la han logrado solventar por sí
mismos.
Esta medida se refleja en la función judicial. Los jueces son investidos de
imperium para aplicar la norma según su competencia, y dar respuesta a la
pretensión planteada, misma que debe cumplirse por las partes sobre la base de
la imposición.
Pero el contexto de la función judicial se ubica entre costos y tiempos procesales.
De todos es conocido que la justicia implica una inversión pública del Estado para
darle respuesta al justiciable (edificaciones, salarios, insumos, etc.), como también
que el usuario debe hacerse de los servicios particulares de un letrado para su
defensa. Asimismo, el proceso está diseñado de tal manera que la legalidad es
absorbida por la realidad y los tiempos para el pronunciamiento del juzgador
muchas veces se advierten retardados.
Sucede que el sistema está atiborrado de conflictos. Los problemas o diferencias
entre las personas, por pequeños que se consideren algunos, no logran
solventarse en un estadío temprano y la escalada del conflicto termina
traduciéndose en un expediente más para el sistema judicial.
Aunado a lo anterior, se acota que la solución impuesta por un tercero se percibe
como un ganador y un perdedor. En el juicio existe enfrentamiento entre las
partes. Se basa en maniobras para ocultar verdades. Y, finalmente, se resuelve un
juicio, pero no el conflicto en sí.
Sin embargo, no se trata de deslegitimar al sistema clásico de solución de
conflictos. Tal como lo señala Juan Carlos Dupuis1, habrá que considerar, entre
otros, casos en que las partes se resistan a cumplir una solución acordada, o
cuando no se han logrado los resultados esperados, cuando se persigue una
declaración del derecho que les asiste, cuando entran en juego principios
superiores que se pretenden proteger. La vía judicial es lo más acertado.
En este marco, se plantean métodos alternos al judicial para solucionar conflictos.
Estas opciones también brindan acceso a la justicia, pero de manera rápida,
eficaz, y de alguna manera menos onerosa como la antes mencionada, son
conocidas como soluciones negociadas.
Dupuis al respecto señala: “creemos que frente a la crisis de la justicia, constituye
una importante alternativa la mediación. Pero también entendemos que no debe
recurrirse a ella como la tabla de salvación o la panacea”. Cita a Roque Caivano
quien sostiene que debe exponerse con claridad que la utilidad o conveniencia de
3. R.A.C.
Frente al método tradicional de solventar las controversias a través de la figura del
juez, surge un conjunto de técnicas o procedimientos denominados como R.A.C.
(Resolución Alterna de Conflictos). Otros prefieren denominarlos MASC,
Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos. Vale subrayar que estos métodos
no son excluyentes al judicial sino complementarios, pues, como se advirtió
inicialmente, el judicial también es alternativo al primitivo donde predominaba el
más fuerte o la venganza.
En Colombia, una publicación del Ministerio del Interior y de Justicia señala: “Los
mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC) fueron ideados por el
legislador –en principio– para descongestionar los despachos judiciales; sin
embargo, con el tiempo fueron tomando especial importancia en la vida social y
jurídica del país. La Corte Constitucional señaló que ellos “no deben ser
interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de
justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la
sociedad civil en los asuntos que los afectan”. Los MASC son mecanismos legales
de justicia informal; lo cual no quiere decir que sean sustitutivos de la justicia
formal, sino que se deben entender como complementarios a ella”3.
Los métodos que se clasifican en esta modalidad son mediación, arbitraje,
conciliación, transacción, entre otros. Omitimos ocuparnos de sus definiciones en
esta oportunidad por la finalidad del presente estudio.
Los objetivos de dichos métodos son de acuerdo a Dupuis:

Mitigar la congestión de los tribunales. 
Reducir el costo y la demora en la resolución de disputas.  Facilitar el acceso a la justicia
 Suministrar a la sociedad una manera más efectiva de solventar sus
controversias.
Debe considerarse además a lo anterior, que en el sistema formal, el conflicto en
la mayoría de casos no finaliza con la sentencia del juez, sino que se inicia la
siguiente etapa de ejecución forzosa quedando a la suerte de su efectividad. En
cambio, los acuerdos de solución construidos por las mismas partes a través del
3
Guía Institucional de conciliación en laboral. Ministerio del Interior y de Justicia. Colombia. Octubre de 2007.
Pág. 12. Consulta electrónica en:
http://www.conciliacion.gov.co/archivos/documentos/Publicaciones/Guia%20Conciliaci%C3%B3n%20en%20L
RAC, tienden a cumplirse con mayor efectividad que el impuesto. Verdaderamente
se incide entonces en dar una salida eficaz al conflicto.
4. Legislación y jurisprudencia salvadoreña sobre la RA.C.
Pues bien, El Salvador no es ajeno a estos métodos alternos de solución, y el
legislador se ha ocupado de darle vida jurídica en diferentes textos normativos
para su aplicación. Estudiaremos en esa línea las disposiciones que se identifican
con el tema que se estudia, así como también, se citará valiosa jurisprudencia
pronunciada por tribunales del país.
4.1. Constitución
El preámbulo de la Constitución de El Salvador supone los cimientos que justifican
el uso de los métodos alternos de solución de conflictos al citar:
“[…] animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia
nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la
construcción de una sociedad más justa, esencia de la democracia y al espíritu de
libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista”.
De su texto, la constituyente advierte y enfatiza el sentido de la importancia de la
convivencia nacional con el ánimo de solventar cualquier situación contraria a ella,
sobre la base de la dignidad, democracia, libertad y justicia. Pilares imbíbitos en
los métodos RAC.
Bajo esa línea, el art. 2 inciso primero establece:
“Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a
la seguridad, al trabajo a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la
conservación y defensa de los mismos”
Respecto al contenido de la libertad en sentido jurídico, la Sala de lo
Constitucional la define como "la posibilidad de actuar conforme a lo permisible po
entendida como una condición para que el individuo pueda desenvolver y
desarrollar libremente sus facultades propias; el mejor medio para asegurar este
desenvolvimiento es permitirle dirigirse espontáneamente, a su manera y a sus
riesgos y peligros, en tanto no afecte el derecho legal de otro. Por consiguiente,
asegurar este libre desenvolvimiento es justamente el fin de las diversas libertades
que constituyen los derechos individuales" (Sentencia de 13-VI-1995, Inc. 4-94,
Argumentación 1ª).
Pero debe tenerse presente que lo anterior no se trata, pues, de una libertad
ilimitada, sino que las personas han de observar obligatoriamente todas aquellas
restricciones de su libertad que el legislador formula para la convivencia social,
siempre en relación a los valores fundamentales del ordenamiento, la justicia, la
seguridad jurídica y el bien común. (Sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-95,
Considerando XIII; [respecto de los criterios que autorizan, en general, a la
limitación de derechos fundamentales, vid la jurisprudencia bajo el art. 246])
El sustento principal de los métodos de solución alterno de conflictos lo ubicamos
en el artículo 23 de la Constitución:
“ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser
privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción
o arbitramento”.
De igual manera el Art. 22 de la Constitución:
“Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a ley”.
Sobre el contenido y los alcances de la libre contratación, la SC ha señalado que
"los aspectos que ofrece el derecho a la libre contratación son: (i) el derecho a
decidir si se quiere o no contratar, esto es, el derecho a decidir la celebración o no
celebración de un contrato; (ii) el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y
(iii) el derecho a determinar el contenido del contrato, es decir la forma y modo en
que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes.
Ahora, esta libertad, no obstante ser una actividad humana –y en cuanto humana,
privada, es decir, librada a la iniciativa de los particulares–, puede estar limitada
(regulada) por razones de interés público y de distintos modos. Así, el Estado
puede eventualmente alterar ex post facto los efectos de los contratos celebrados
con anterioridad al pronunciamiento de una norma; puede establecer de forma
obligatoria el contenido de los contratos (derechos y obligaciones), como sucede
comúnmente con los servicios públicos, seguros, etc.; y puede, finalmente,
7
imponer razonablemente a determinados individuos la celebración o no de un
contrato, aún en contra de la voluntad de los interesados" (Sentencia de 13-VIII2002,
Inc. 15-99, Considerando VI 3).
Un aspecto importante vinculado al tema que se estudia es la autonomía de la
voluntad. Al respecto, cabe mencionar que la Sala de lo Constitucional ha
señalado que: “La autonomía de la voluntad en cuanto al reparto de cargas y
beneficios jurídicos entre particulares, resulta ser una voluntad jurídica, es decir,
aquella que el legislador reconoce como apta para producir consecuencias
tendentes a la realización de los valores sociales. En esa línea sostiene que
voluntad jurídica como resultado de la autonomía de la voluntad es la facultad de
intensión que no excede el ámbito de coordinación de intereses que instrumentan
el tráfico comercial; en efecto, no actuar en exceso es una de las limitantes de la
libertad contractual y la otras es la imposibilidad legal de renunciar a aquello que a
cada sujeto le corresponde.
Concluye la Sala afirmando que el principio de la autonomía de la voluntad
consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de
cualquier tipo, aún no reglamentadas expresamente por la ley; pero este
principio no se reduce únicamente a permitir la celebración de contratos no
tipificados en la ley, sino que sus efectos se extienden hasta la libertad que tienen
los particulares para la determinación del contenido de los contratos, es decir, la
libertad para el establecimiento de las obligaciones que de él derivan.
El sujeto de la autonomía de la voluntad -presupuesto de la libertad contractual- no
es la voluntad misma, sino la persona y con ello se robustece la idea que no se
está en presencia de un derecho absoluto, sino relativo en cuanto los actos de
libertad o determinación de la propia conducta han de estar ordenados al bien
común, la justicia, libertad e igualdad.
Sostiene la Sala que la voluntad que contempla el Derecho, no es la gama infinita
de ideas antojadizas, inconstantes, ligeras, caprichosas, capaces de controvertir
determinado sistema jurídico, sino el legítimo interés que no desborda lo
razonable; tampoco es un artificio del legislador, sino una puntualización que ésta
hace de algo consustancial al individuo y su anhelo de realizar los atributos de su
personalidad.
Respecto a su ejercicio, hace mención a que son limitables los bienes jurídicos
fundamentalmente protegidos y las posiciones de ejercicio que amparan; una
restricción de un bien protegido es siempre también limitación de una de sus
posibilidades de ejercicio; en ese sentido, limitaciones son aquellas normas o
pautas que restringen o inhiben las posiciones fundamentales en que el derecho
se manifiesta (Sentencia de 05-VI-2009, Inc. 26-2008).
Ahora bien, se enmarca el texto de las siguientes disposiciones constitucionales
que se consideran con estrecha relación al tema que nos ocupa:
Artículo Contenido
Art. 2 Inc.

Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la
libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser
protegida en la conservación y defensa de los mismos.
Art. 10
La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida
o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona.
Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o
destierro.
Art. 11
Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad,
a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser
previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede
ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
Art. 22 Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes
conforme a ley.
Art. 23
Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna
persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser
privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por
transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre
administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y
los requisitos exigibles.
Art. 49
inc. 2°
El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje,
de manera que constituyan medios efectivos para la solución pacífica de
los conflictos de trabajo. Podrán establecerse juntas administrativas
especiales de conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos
colectivos de carácter económico o de intereses.
Art. 52
inc. 1°
Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son
irrenunciables.
Art. 146
inc. 3°
[…] Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los
contratos, el Estado salvadoreño en caso de controversia, someta la
decisión a un arbitraje o a un tribunal internacionales.
Art. 147
inc. 1°
Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a
arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República,
será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los
administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas
que estime necesarias;
4.2. Legislación
Bajo esta perspectiva constitucional, la legislación salvadoreña ha incorporado la
regulación de algunos de los métodos alternos de solución de conflictos más
conocidos (conciliación, mediación, transacción y arbitraje, entre otros), en sede
judicial o en sede administrativa.
Vale mencionar como dato histórico que en el Código de Procedimientos
Judiciales, promulgado ley de la República el 20 de noviembre de 1857, se
estableció con carácter obligatorio la conciliación como acto previo o preparatorio
del juicio escrito4. Sin embargo, desde esa época a la actual han surgido cambios
tendentes a la potenciación de la autonomía de la voluntad de las partes para la
canalización de dicha vía alterna de solución.
Bajo esa línea se citan las siguientes disposiciones y sus respectivos textos:
4.2.1. Materia Familia
Ley Procesal de Familia
Art. 84
Las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso antes del
fallo de primera instancia; también podrán transigir antes de que la
sentencia definitiva quede ejecutoriada. En ambos casos, siempre que
no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza son
irrenunciables. En relación a esos derechos tampoco podrá someterse
la controversia a árbitros.
La conciliación se podrá solicitar por escrito firmado por las partes o en
audiencia, en cuyo caso se hará constar en acta.
El Juez aprobará toda conciliación procesal o extra-procesal, así como
cualquier transacción, siempre que se ajuste a lo establecido en el
Inciso Primero de este Artículo.
Si el acuerdo versare sobre la totalidad de los puntos controvertidos
declarará concluido el proceso; si el acuerdo fuere parcial, el proceso
continuará sobre los puntos en que no hubo avenimiento o respecto de
las personas no afectadas.
4
En efecto, el Art. 165 reza: “El Juicio conciliatorio debe preceder a toda demanda por escrito”, excepto en los
casos que en el mismo precepto se indica. En esa línea, el Art. 183 prescribía que nadie podía renunciar a
Art. 85
El acuerdo a que llegaren las partes produce los mismos efectos que
la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que
ésta.
Se colige de los artículos citados las siguientes premisas:
1. Se habilita a las partes ─bajo su voluntad─ el uso de la conciliación
antes del fallo de primera instancia.
2. Se habilita el uso voluntario de la transacción antes de que la sentencia
definitiva quede ejecutoriada.
3. Debe tenerse presente en toda conciliación y transacción que los acuerdos
no sean en menoscabo de derechos irrenunciables.
4. No se admite arbitraje en caso de derechos irrenunciables.
5. La conciliación puede ser procesal o extra procesal.
6. El momento de solicitar la conciliación procesal es en audiencia o por
escrito.
7. Se habilita al juez a aprobar toda conciliación procesal, extraprocesal
o transacción, siempre que no sea en menoscabo de derechos
irrenunciables.
8. El acuerdo total concluye el proceso. El acuerdo parcial, continúa el
proceso en los puntos no arreglados.
9. El acuerdo produce efectos de sentencia ejecutoriada, y su
cumplimiento de igual forma.
4.2.2. Materia Laboral
Al respecto, se tiene como parámetro lo regulado para los juicios ordinarios
individuales de trabajo por despido injustificado, debido a que representan el
caudal de casos ingresados en los despachos laborales.
Código de Trabajo
Art. 385
Admitida la demanda, el juez citará inmediatamente a conciliación a ambas
partes, tomando en cuenta la distancia del lugar en que deba ser citado el
demandado. […]
La citación a conciliación tendrá la calidad de emplazamiento para contestar la
demanda, previene la jurisdicción del juez y obliga al demandado a seguir el
juicio ante éste, aunque después, por cualquier causa, deje de
Art. 386
La citación se hará mediante entrega al demandado, de una copia de la
demanda y de una esquela que contendrá copia integra del auto en que se
señale lugar, día y hora para celebrar la conciliación. […]
Art. 388
Concurriendo las partes a la audiencia conciliatoria, ésta se desarrollará de la
manera siguiente:
1º) El juez leerá en voz alta la demanda;
2º) A continuación, actuando el juez como moderador, los
comparecientes debatirán el asunto aduciendo las razones que
estimen pertinentes, finalizando el debate en el momento en que el
juez lo considere oportuno, y
3º) El juez hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los
comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma
amigable, y los invitará a que propongan una fórmula de arreglo. Si
no llegaren a un acuerdo, les propondrá la solución que estime
equitativa debiendo los comparecientes manifestar expresamente si
las aceptan total o parcialmente o si la rechazan en su totalidad.
De todo lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia en un
acta que firmarán el juez, el secretario y los comparecientes. Si estos últimos
no quisieren o no pudieren firmar, se consignará así.
Si las partes, o alguna de ellas, no concurrieren a la audiencia conciliatoria, se
consignará tal circunstancia en acta que firmarán el juez, el secretario y parte
presente si pudiere y quisiere.
La omisión del acta o de cualquiera de los requisitos esenciales que deba
contener, hará incurrir al juez en la obligación de pagar los perjuicios irrogados
a las partes, cuya cuantía será determinada por el tribunal que conociere en
grado del juicio.
Art. 389 La conciliación no podrá ser nunca en menoscabo de los derechos
consagrados a favor de los trabajadores en las leyes, ni tendrá tampoco por
resultado el someter la controversia a árbitros.
Art. 390 Los arreglos conciliatorios a que llegaren las partes, producirán los mismos
efectos que las sentencias ejecutoriadas y se harán cumplir en la misma forma
que éstas.
Art. 391
Si las partes se avinieren totalmente en la audiencia conciliatoria, se pondrá fin
al conflicto; salvo que el avenimiento consistiere en el reinstalo del trabajador
a sus labores, en cuyo caso el juez señalará el lugar, día y hora en que debe
reanudarse.
Si sólo se hubiere logrado conciliación parcial, el proceso se continuará sobre
los puntos en que no hubo avenimiento.
Art. 392
Si en la audiencia conciliatoria no se lograre avenimiento, el demandado
deberá contestar la demanda.
Si sólo se lograre conciliación parcial, el demandado deberá contestar sobre
los puntos en que no hubo avenimiento. […]
Art. 422
Las sentencias, los arreglos conciliatorios y las transacciones laborales
permitidos por la ley, se harán ejecutar a petición de parte, por el juez que
conoció o debió conocer en primera instancia. […]
La ejecución de las sentencias y arreglos conciliatorios a que se refiere el
primer inciso, se tramitará sin formar pieza separada y sin necesidad de
ejecutoria; y las tercerías se considerarán como puramente civiles,
tramitándose en consecuencia ante el mismo juez laboral competente y
sujetándose éste al procedimiento civil.[…]
Art. 450
En cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, las partes podrán
darlo por terminado mediante arreglo conciliatorio extrajudicial, llevado a
cabo ante un conciliador reconocido por la ley y comunicado al Juez de
la causa.
Es válida la transacción en asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de
derechos ciertos e indiscutibles. Para que produzca sus efectos deberá
ser homologada por el juez competente.
Art. 458
Toda sentencia dictada en juicios o procedimientos laborales, judiciales o
administrativos, los arreglos conciliatorios que en aquéllos se lograren y la
transacción homologada, se ejecutarán en la forma preceptuada en el Art.
422.
Los artículos citados permiten hacer las siguientes valoraciones, entre otras:
1. En sede judicial, procede la conciliación laboral tanto como etapa del juicio
–intraproceso─ como extrajudicialmente.
2. La conciliación intraproceso, obliga la intervención del juez de la causa,
como conciliador.
3. La conciliación extrajudicial es voluntaria y procede en cualquier estado del
juicio antes que se pronuncie sentencia definitiva.
4. Para que tenga efectividad, la conciliación extrajudicial debe realizarse ante
conciliador reconocido por la ley y debe comunicarse al juez de la causa.
5. Es procedente la transacción5 en asuntos de trabajo y su
homologación por juez. Son elementos operativos de ésta: a) que no
5
La transacción, es un contrato por medio del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o
precaven uno eventual. Tal acuerdo debe versar sobre derechos inciertos y discutibles que las partes crean
tener. Por ende, se deben hacer mutuas concesiones, esto es, que cada una ceda parte del derecho que
considere tener. Debe tenerse presente que la transacción laboral no puede asimilarse a la civil. Si bien se
pueden mencionar algunas similitudes, por ejemplo, en cuanto a la naturaleza jurídica, tanto en la transacción
civil como en la laboral estamos frente a un acto jurídico, por medio del cual se está extinguiendo una
obligación presente e incluso se puede precaver una futura. En cuanto a los efectos, ambas instituciones
tienen efectos similares pues hacen tránsito a cosa juzgada y pueden llegar a prestar mérito ejecutivo. Ahora
bien, conviene hacer énfasis en sus diferencias. En cuanto a las facultades que tienen las partes para
transigir. En la transacción del derecho civil las partes tienen la facultad de transigir sobre sus derechos,
siempre y cuando sea una manifestación voluntaria de su capacidad y cumplan con los elementos propios del
negocio jurídico para su validez y existencia (capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto lícito y causa
lícita), incluso pudiendo renunciar en parte a un derecho sin importar si está probado o no, pues como lo ha
dicho de vieja data la Corte Suprema de Justicia de Colombia: “La transacción implica un acto de disposición,
porque en ella cada una de las partes cede parte del derecho que cree tener”. Sin embargo, el mismo alto
tribunal pone de presente que: “Es característico de la transacción que las partes tengan o pretendan tener un
derecho con exclusión del otro en una cosa y del cual conviene en desprenderse o mermarlo. Rebajar parte
de una deuda que no se disputa y que se reconoce por la otra parte, no es transigir; es simplemente la
renuncia de un derecho”. En cambio, en la transacción propia del derecho laboral la voluntad de las partes se
halla restringida en mayor medida, ya que existe una protección especial al trabajador, pues la ley le prohíbe
transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que al hacerlo dicho acto jurídico carecería por
completo de validez, además de tener objeto ilícito. Guía de Conciliación cit. Pág. 17.
13
sea sobre derechos ciertos e indiscutibles6; y, b) debe ser
homologada por el juez de la causa.
6. Los derechos laborales son irrenunciables. La conciliación no debe
ser en menoscabo de los derechos irrenunciables.
7. Los arreglos conciliatorios y la transacción homologada por el Juez de
la causa, son ejecutables, y se tramita su ejecución de conformidad a
lo establecido por la ley de la materia.
4.2.3. Materias Civil y Mercantil
Código Procesal Civil y Mercantil
Art. 32 Competencia de los juzgados de paz
Los juzgados de paz conocerán de los actos de conciliación, conforme a las
reglas establecidas en este código.
Art. 246 Competencia
Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán
6
En materia laboral, el principio de la autonomía de la voluntad se ve limitada por reglas de orden público, que
hace que los derechos y prerrogativas reconocidas por el ordenamiento laboral sean irrenunciables. De ahí
que si un contrato de trabajo, una convención colectiva o una cláusula contractual postula acuerdos opuestos
a los preceptos constitucionales y legales, ellos tendrán objeto ilícito y serían claramente ineficaces. Esto
mismo es aplicable al campo de la conciliación laboral: la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles
sólo es válida en la medida en que implique un reconocimiento total de esos derechos; por lo mismo, cualquier
acta de acuerdo conciliatorio que transgreda dichos límites tiene objeto ilícito y debe ser declarada nula. Tanto
la Constitución como la ley prohíben la transacción y la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, los
cuales son por lo mismo irrenunciables. Es necesario, entonces, precisar qué se entiende por derecho cierto e
indiscutible y qué por derecho incierto y discutible. En cuanto a los primeros, podemos decir que son derechos
ciertos e indiscutibles “aquellos para los cuales no es necesaria una decisión judicial para su reconocimiento”;
en el mismo sentido ha conceptuado el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, al decir que: “Un
derecho es cierto e indiscutible cuando fundadamente están acreditados los requisitos que la ley prevé para
su exigibilidad, sus supuestos fácticos; o cuando determinada su existencia no produce duda ni controversia
alguna”. Es decir, un derecho es cierto e indiscutible cuando ha sido probado o, dada su evidencia, no
requiere prueba para ser exigido. Entonces, solamente es posible conciliar, en materia laboral, sobre derechos
inciertos y discutibles, es decir: a) Cuando los hechos no son claros, v.gr. justa causa para la terminación
unilateral del contrato de trabajo o accidente de trabajo donde no se precisan las circunstancias de tiempo,
modo o lugar; b) Cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones; c) Cuando el
nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición, v.gr. pensión (edad y tiempo
de servicio); d) Cuando existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. Ejemplo la
prescripción. También cuando se tienen meras expectativas o esperanzas en el reconocimiento del derecho
se está ante la presencia de un derecho incierto y discutido, pues requiere, ineluctablemente, de la prueba de
su existencia para poder ser exigido. Así, por ejemplo, si el trabajador reclama indemnización por despido
injusto, éste debe probar el despido y el empleador no probar su justificación; de lo contrario estaremos frente
a un derecho incierto y discutible, susceptible de ser transigido o conciliado. Guía de Conciliación cit. Pág. 19.
intentar la conciliación. Dichos actos tendrán lugar ante el Juzgado de Paz
competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código.
Materias excluidas de la conciliación
Art. 247.- No podrá intentarse la conciliación respecto de las materias
que den origen a:
1°. Los procesos en que estén interesados el Estado y las demás
administraciones públicas, así como corporaciones o instituciones
de igual naturaleza. También quedan exceptuados aquellos
procesos en los que, siendo parte el Estado, intervenga junto a éste
personas privadas, como parte principal o coadyuvante.
2°. Los procesos en que estén interesados los incapaces.
3°. En general, los procesos que no pueda ser objeto de dicho trámite,
por así establecerlo la ley, y los que se promuevan sobre materias
no susceptibles de transacción ni compromiso.
Solicitud de conciliación
Art. 248.- La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al
Juez competente, en la que se harán constar los siguientes extremos:
1°. Los datos personales del solicitante y de los demás interesados, así
como sus domicilios respectivos.
2°. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su
petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
3°. Fecha y firma.
A la solicitud se acompañarán los documentos en que el solicitante
estime fundado su derecho. Tanto del original como de los documentos que
se acompañen se entregarán tantas copias como partes interesadas haya,
más una.
Registro de la solicitud. Trámite de admisión
Art. 249.- Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente
en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente
expediente, Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos
exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o
conceder plazo para la subsanación de los defectos, el cual no será de más
de cinco días.
Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado
las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá
a su admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a
la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se
archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca
efectos.
Presentada la solicitud de conciliación, si se acepta producirá el efect
Citación para audiencia
Art. 250.- El tribunal, en el mismo acto en que admita la solicitud,
mandará citar a las partes, con entrega de las copias aportadas y
señalamiento de día y hora para la audiencia, debiendo procurar que se
verifique dentro de la mayor brevedad posible y siempre durante los veinte
días siguientes.
Entre la citación y la audiencia deberán mediar al menos veinticuatro
horas, término que podrá ser reducido por el Juez si hubiese causa justa
para ello.
Asistencia a la audiencia
Art. 251.- La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para las
partes o sus representantes. Si, estando debidamente citadas las partes, no
compareciere el solicitante, ni alegare causa justa, se tendrá por no
presentada la solicitud, debiéndose archivar todo lo actuado. Si no
compareciere la otra parte, y tampoco alegare justa causa, se considerará
sin efecto la conciliación intentada. En ambos casos, el no compareciente
será condenado en costas; y si no compareciere ninguno, cada uno abonará
las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Celebración de la audiencia. Resolución
Art. 252.- La audiencia de conciliación se celebrará en la forma
siguiente:
1°. El tribunal comprobará la identidad, la capacidad y, en su caso, la
representación de las partes. Asimismo, advertirá a las partes sobre
los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin que
pueda prejuzgar el contenido de la eventual sentencia en el
proceso posterior.
2°. Las partes serán asistidas por abogados.
3°. Se concederá inicialmente la palabra al solicitante, bien para que
confirme su solicitud, bien para que realice las aclaraciones que
estime convenientes respecto de la misma y pueda manifestar los
fundamentos en que la apoye.
4°. Contestará la otra parte, alegando lo que a su derecho convenga.
5°. El Juez concederá la palabra a las partes cuantas veces sea
pertinente. Cabe la exhibición de documentos o la realización de
otros medios de prueba que puedan articularse en la misma
audiencia.
6°. El tribunal podrá sugerir soluciones equitativas.
Si no hubiera acuerdo entre las partes, se dará por terminado el acto sin
avenencia. Si se hubiera llegado a un acuerdo, se dará por terminado el acto
con avenencia. Si el tribunal estimare que lo convenido es constitutivo de
lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso d
16
De lo actuado se extenderá un acta, que será firmada por las partes,
sus representantes si los hubiere, y el Juez. De dicha acta se dará
certificación a las partes que la pidieren.
Si concurrieren ambas partes al acto de conciliación y hubiese
avenencia, cada parte abonará sus gastos, y los comunes por mitad. Los
gastos de las certificaciones serán del que las pidiere.
Impugnación del acuerdo de conciliación
Art. 253.- El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y
por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el Juzgado competente
para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas que
invalidan los contratos.
La impugnación caducará a los treinta días de aquél en que se adoptó
el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo
conocieran.
Ejecución
Art. 254.- Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las
partes, y el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en que se
celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite de ejecución de sentencias.
Vistos los artículos anteriores conviene hacer las siguientes
consideraciones:
1. En materia civil y mercantil es válido solicitar voluntariamente la
conciliación antes de promover un juicio.
2. El habilitado para realizar dicho acto de conciliación es el juez de paz
competente7.
3. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para las partes o sus
representantes.
4. Las partes serán asistidas por abogados8.
7
El Art. 64 inciso final de La Ley Orgánica Judicial establece: “Los Juzgados de Paz serán los únicos
Tribunales competentes para conocer de los juicios conciliatorios”. Esta redacción no es muy feliz de acuerdo
al CPCM ya que la nueva normativa promulga el acto de conciliación y no el juicio conciliatorio regulado
anteriormente por los Arts. 165 y siguientes del Código Procesal Civil derogado. Se considera oportuno la
reforma del Art. 64 LOJ además ampliando la competencia a la Oficina de Resolución Alterna de Conflictos.
8
La Sala de lo Constitucional resolvió sobre la inaplicabilidad decretada por un juez de paz, de los artículos
67 inciso primero y 246 CPCM, en el sentido que para la promoción de un "procedimiento conciliatorio" no
debería de ser preceptiva la postulación por medio de abogado, tal cual opera en los procesos en general.
Para el juez requirente, las razones de inaplicabilidad de los arts. 67 inc. 1° y 246 parte final del Código
Procesal Civil y Mercantil, son que anteriormente la “conciliación civil ante el Juez de Paz” se encontraba
prevista en el art. 164 del Código de Procedimientos Civiles derogado y que, por su misma naturaleza, se
ejecutaba sin formalismos ni tecnicismos, por lo que el usuario acudía ante el juez de paz ejerciendo su
derecho de petición o su derecho de acción en forma verbal, sin la necesidad de un abogado. Bajo el amparo
de las normas procesales inaplicadas –sigue– se tendrá que denegar cualquier solicitud de conciliación civil
ante juez de paz que sea presentada en forma escrita, sin abogado; o lo más grave, será la denegatoria de
5. No se aprueban acuerdos si el tribunal estimare que lo convenido es
constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o
de abuso de derecho.
6. Si concurrieren ambas partes al acto de conciliación y hubiese
avenencia, cada parte abonará sus gastos, y los comunes por mitad.
Los gastos de las certificaciones serán del que las pidiere.
7. El acuerdo de conciliación admite apelación.
8. El acuerdo de conciliación tiene fuerza ejecutiva.
Código Procesal Civil y Mercantil
Art. 67
Postulación preceptiva por medio de representante
En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por
medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado
de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.
Art. 69
El poder
[…] Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo
exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los
derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder
especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la
transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que
cualquier solicitud de forma verbal, ya que el Código Procesal Civil y Mercantil no prevé dicha posibilidad, por
cuanto al establecer la procuración obligatoria en forma absoluta, sin excepción hay que inferir que debe
presentarse en forma escrita. Por medio de la procuración obligatoria –agrega–, el usuario judicial tendrá dos
opciones: acudir ante un abogado particular –con todas las formalidades que ello requiere– y si las
condiciones económicas se lo permiten, ya que en muchas ocasiones los honorarios profesionales de los
abogados son más altos que lo reclamado, por lo que se corre el riesgo de que el interesado renuncie a
efectuar su reclamo; y como segunda opción, tendrá que acudir ante la Procuraduría General de la República,
lo que hace más engorroso el trámite, ya que tendrá que probar que carece de recursos económicos para
pagar un abogado y además deberá probar de forma rigurosa su derecho material y, en muchas ocasiones,
los reclamos no cuentan con medios probatorios, y debe seguirse otro trámite administrativo para tal efecto;
en consecuencia, habrá que esperar demasiado tiempo y la justicia tardía es justicia denegada. En cuanto a lo
anterior –añade–, hay que tomar en cuenta que en las conciliaciones civiles ante el juez de paz no solo se
ventilan asuntos en materia de derechos reales; sino además, en virtud del derecho a la protección
jurisdiccional y a los principios humanista, de acceso a la justicia, pronta y cumplida justicia –economía y
celeridad procesal-, se extiende a supuestos fácticos como por ejemplo obligaciones de hacer, no hacer o dar.
Sobre este planteamiento, la Sala de lo Constitucional advirtió que: “ninguna de las disposiciones inaplicadas
establece alguna regla que determine la obligatoriedad del procurador en el acto de la conciliación en materia
civil ante el juez de paz; sino que, por un lado, el art. 67 inc. 1° C.Pr.C.M. determina la procuración obligatoria,
pero referida a todos los procesos regulados por ese cuerpo normativo y el juez requirente circunscribe todo
su argumento de inconstitucionalidad únicamente a la conciliación en materia civil ante el juez de paz, que
prescriptivamente si está contemplada en el art. 252 ord. 2° C.Pr.C.M.”, por esta razón la Sala concluye que la
resolución remitida por el juez requirente, no reúne el presupuesto necesario para tramitar y decidir un
proceso de inconstitucionalidad derivable de los Arts. 77-A y 77-C de la L.Pr.Cn.; y declara sin lugar el inicio
de un proceso de inconstitucionalidad por los motivos apuntados. (Inconstitucionalidad 42-2010 de fecha diez
de septiembre de dos mil diez). Sobre esta base se considera que la disposición que debe alegarse
inconstitucional es el Art. 252 ord. 2° CPCM, teniendo como fundamento los argumentos planteados por e
comporten la finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de
literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no
conferidas explícitamente.
Art. 126
Finalización anticipada del proceso
Las partes podrán disponer de las pretensiones ejercitadas en el proceso,
en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia,
durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre
conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán
renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a
cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y
transigir sobre lo que sea objeto del mismo.
De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptuarán los casos en los que la
ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de
interés general, de protección de menores y terceros, o cuando implique
fraude de ley.
Art. 132
Transacción Judicial
Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o
convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será
homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se
pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se
negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o
se realiza en perjuicio de tercero.
Art. 292
Contenido de la audiencia preparatoria
La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la
conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del
proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que
pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la
pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y admitir la prueba de
que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como
fundamento de su pretensión o resistencia. Excepcionalmente, en casos
de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podrá recibirse la prueba
que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en dicha audiencia.
Art. 293
Arreglo del proceso mediante conciliación
Abierta la audiencia preparatoria, el Juez instará a las partes a lograr un
arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso.
A la vez que insta a las partes a lograr un acuerdo, el Juez les advertirá de
los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el
contenido de la eventual sentencia.
Art. 294
Fin del proceso por transacción entre las partes. Impugnación y
ejecución de la transacción
Si las partes logran una transacción, ésta requerirá de homologación
judicial. A tal fin, el Juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por
las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley
o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco
compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de
tercero. En estos casos, no habrá lugar a la homologación.
Aprobada la transacción, el juez ordenará poner fin al proceso y proceder
al archivo de lo actuado.
El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por
las causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se
ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos
establecidos en este código y caducará a los quince días de la celebración
de la audiencia. Además de las partes, también estarán legitimados para
impugnar el acuerdo transaccional quienes pudieran sufrir perjuicio por el
mismo.
Art. 295
Ejecución del acuerdo
Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria,
una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la
consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los
trámites de ejecución de sentencias regulados en este código.
Art. 296
Fin del proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento
Si hubiera acuerdo en poner fin al proceso por renuncia, desistimiento o
allanamiento, el Juez dictará la resolución pertinente tras aprobarlo, de
acuerdo con las normas establecidas en este código para la finalización
anticipada del proceso.
Art. 426
Intento de conciliación
El juez, constituido en audiencia pública, intentará que las partes lleguen a
un arreglo que pueda evitar la prosecución del proceso.
Art. 427
Alegaciones
Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a la
audiencia, concediéndose la palabra al demandante para que ratifique,
amplíe o reduzca su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella
variación sustancial. […]
Art. 464
Motivos de oposición
Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el
proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición:
1°. Solución o Pago efectivo.
2°. Pluspetición, prescripción o caducidad.
3°. No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales.
4°. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir.
7°. Sumisión al arbitraje y el pendiente compromiso;
8°. Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto
no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés
público;
[…]
Art. 553
Prescripción
La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado
firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial
aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se
pretenda.
Art. 554
Títulos de ejecución nacionales
Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado
de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el
proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada.
Son títulos de ejecución:
1°. Las sentencias judiciales firmes.
2°. Los laudos arbitrales firmes.
3°. Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y
homologados por el juez o tribunal. […]
Art. 561
Competencia para la ejecución de títulos nacionales
[...] La ejecución de otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la
categoría de títulos de ejecución será competencia del juez que las hubiera
dictado, salvo lo dispuesto en caso de conciliación.
Art. 572
Documentos que deben acompañar a la solicitud
A la solicitud de ejecución habrá de acompañarse el título, salvo que se
trate de resolución dictada por el propio juez a quien se dirija, o de un
acuerdo o transacción aprobado u homologada por él, en cuyo caso
bastará señalar el procedimiento del que derive. […]
Art. 579
Oposición a la ejecución. Motivos
Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito,
oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante o del
ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos
legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado
documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la
transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público.
judicial es válido el intento de solucionar el conflicto mediante la conciliación o
transacción. De los artículos citados se acotan las siguientes premisas:
1. La procuración es obligatoria en los procesos regulados por el CPCM.
2. Para los casos que suponen la realización de los actos de disposición de
los derechos e intereses protegidos por la ley, se requiere poder
especial.
3. Se habilita a las partes a disponer de las pretensiones ejercitadas
en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en
la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en
la ejecución forzosa.
4. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse,
someterse a arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solución
alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del
mismo.
5. Las partes podrán realizar una transacción judicial9 llegando a un
acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal.
6. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que
esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá
efecto de cosa juzgada.
7. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no
es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero.
8. Lo convenido no debe implicar fraude de ley o abuso de derecho, ni
versar sobre derechos indisponibles, ni tampoco comprometer el interés
público o el de menores.
9. La conciliación intra procesal se puede intentar en la audiencia
preparatoria.
10. El acuerdo o transacción aprobado u homologado pone fin al proceso,

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