jueves, 2 de febrero de 2012

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD Lic. Erick Ezequiel López Barahona, Colaborador Jurídico Sala de lo Civil, C.S.J.


46-2010/55-2010/72-2010/73-2010/75-2010/81-2010
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con treinta y un minutos del día catorce de diciembre de dos mil once.
Los presentes procesos constitucionales acumulados fueron iniciados de conformidad con el art. 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), en virtud de las certificaciones remitidas por el Juez de Paz de Santa Clara, Departamento de San Vicente, de sus resoluciones pronunciadas con fecha 22-VII-2010, 27-VIII-2010 y 5X-2010, las cuales constituyen requerimiento para que esta Sala se pronuncie de modo general y obligatorio sobre la constitucionalidad del art. 252 ord. 2° del Código ProcesalCivil y Mercantil (C.Pr.C.M.), emitido mediante Decreto Legislativo n° 712, de 18-IX2008, publicado en el Diario Oficial N° 224, Tomo n° 381, de 27-XI-2008, por las contradicciones advertidas respecto del art. 2 inc. 1° de la Constitución (Cn.).
La disposición inaplicada prescribe:
“Celebración de la audiencia. Resolución Art. 252.- La audiencia de conciliación se celebrará en la forma siguiente: (…)
2°. Las partes serán asistidas por abogados.
Han intervenido en el presente proceso, además del Juez requirente, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República.
Analizados los argumentos y considerando:
I. En el trámite del presente proceso, los intervinientes expusieron:
1. El Juez de Paz de Santa Clara expuso que -anteriormente- la “conciliación civil ante el Juez de Paz” se encontraba prevista en el art. 164 del Código de Procedimientos Civiles derogado y que, por su misma naturaleza, se ejecutaba sin formalismos ni tecnicismos, por lo que el usuario acudía ante el juez de paz para ejercer su derecho de petición o su derecho de acción en forma verbal, sin la necesidad de un abogado.
Actualmente –señala–, la “conciliación civil ante el juez de paz” se prevé en el art. 246 del C.Pr.C.M.; y sobre el tema, sostiene que se encuentra dentro del género “resolución alterna de conflictos”, que tiene como caracteres especiales la rapidez, confidencialidad, informalidad, flexibilidad, economía, justicia y éxito; y, en el caso de la conciliación, los caracteres específicos son la voluntariedad, cooperación, participación, facilitación, imparcialidad y ejecutividad.
De acuerdo con el juez requirente, la disposición constitucional que guarda relación con el asunto tratado en este proceso es el art. 2 inc. 1° Cn., que consagra el derecho a la protección jurisdiccional.
parte el art. 3 C.Pr.C.M. sustenta el principio de legalidad; y finalmente, el art. 18 del mismo cuerpo legal promulga el “principio” de interpretación de las disposiciones procesales.
Sobre la naturaleza de las diligencias de jurisdicción voluntaria, el juez requirente efectuó un análisis comparativo en relación con los procesos jurisdiccionales, y señaló que existe una diferencia sustancial entre ambos, pues en las primeras no existe confrontación, es decir, carecen de pretensión y oposición o resistencia; asimismo, los términos procesales varían en ambas figuras, pues las diligencias de jurisdicción voluntaria se inician a través de una solicitud y los procesos por medio de una demanda, entre otras diferencias. Es así que en el caso de las diligencias de jurisdicción voluntaria, las normas procesales deben ser menos ritualistas.
De lo analizado –dijo– se interpreta que por el principio de legalidad, la procuración obligatoria deberá regir para toda diligencia o proceso en forma absoluta sin ninguna excepción, ya que de no ser así, es posible que se rechace ab initio la petición de algún ciudadano.
Bajo el amparo de la disposición procesal inaplicada –siguió– se tendrá que denegar cualquier solicitud de conciliación civil ante el juez de paz que sea presentada en forma escrita, sin abogado; o lo más grave será la denegatoria de cualquier solicitud de forma verbal, ya que el C.Pr.C.M. no prevé dicha posibilidad, por cuanto al establecer la procuración obligatoria en forma absoluta, sin excepción, hay que inferir que debe presentarse en forma escrita.
Por medio de la procuración obligatoria –agregó–, el usuario judicial tendrá dos opciones: acudir ante un abogado particular –con todas las formalidades que ello requiere– si las condiciones económicas se lo permiten, y corre el riesgo de que el interesado renuncie a efectuar su reclamo; y como segunda opción, tendrá que acudir ante la Procuraduría General de la República, mediante un trámite más engorroso, ya que tendrá que probar que carece de recursos económicos para pagar un abogado, entre otros aspectos; en consecuencia, habrá que esperar demasiado tiempo y la “justicia tardía es justicia denegada”.
En cuanto a lo anterior –añade–, hay que tomar en cuenta que en las conciliaciones civiles ante el juez de paz no sólo se ventilan asuntos en materia de derechos reales, sino además, en virtud del derecho a la protección jurisdiccional y a los principios “humanista”, de acceso a la justicia y de pronta y cumplida justicia –economía y celeridad procesal–, se extiende a supuestos fácticos como por ejemplo obligaciones de hacer, no hacer o dar.
El juez requirente explica que comparte el criterio de esta Sala, referente a que el diseño de los procesos jurisdiccionales es un regulan el referido diseño –además de que la ley secundaria sea conforme con la Constitución– debe respetar la naturaleza de los asuntos a resolver, para determinar las reglas generales y las excepciones.
Asimismo –agregó–, debe respetar la realidad socioeconómica, idiosincrasia y limitantes culturales de la población; todo lo anterior, en virtud de que no es lo mismo dirimir un asunto de homologación de acuerdos conciliatorios –donde no se discute el fondo del derecho material–, que un proceso –donde sí hay que agotar todas las fases procesales para dirimir el asunto–; también menciona otra serie de factores como la ubicación geográfica, entre otras, que carecen de relevancia para la confrontación normativa que el juzgador ha planteado.
Por tanto –prosigue–, si se opta por el sistema formalista o legalista que sustenta al Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez de Paz tendrá que exigir al usuario judicial que formule su petición por medio de un procurador privado u oficial; lo que niega el acceso a la justicia.
Así –añade–, en las conciliaciones ante el juez de paz se debió haber previsto una excepción a la procuración obligatoria, sin embargo, deberá ser el juzgador quien busque los mecanismos que permitan satisfacer la demanda del derecho a la protección jurisdiccional y los principios de acceso a la justicia y de pronta y cumplida administración de justicia (economía y celeridad procesal); en especial el “principio humanista”.
El juez requirente señaló una serie de posibilidades que, según su parecer, hubiera sido prudente que fueran consideradas en materia de conciliación, ello a efecto de potenciar el derecho a la protección jurisdiccional; asimismo, transcribió el contenido del art. 2 inc. 1° C. Pr. C. M. y citó la resolución de 14-III-2002, pronunciada en el proceso de Amparo 356-2000, en lo referente al derecho a la protección jurisdiccional.
Asimismo, manifestó que ha tratado de rescatar la disposición secundaria por medio de una interpretación conforme con la Constitución, pero que ella no otorga la mínima posibilidad de construir una interpretación que permita dar trámite a las diligencias de conciliación civil ante el juez de paz sin procuración obligatoria.
El juez en referencia finaliza señalando que la disposición impugnada es el art. 252 ord. 2° .Pr.C.M. y que el parámetro de control propuesto es el art. 2 inc. 1° parte segunda Cn. referido al derecho a la protección jurisdiccional (acceso a la justicia).
2. Por su parte, de conformidad con el art. 7 L. Pr. Cn., la Asamblea Legislativa rindió informe mediante el cual justificó la constituc conciliador se manifiesta a través de un procedimiento con fases preestablecidas que deben ser llevadas a cabo para el buen desarrollo de la audiencia.
En ese orden de ideas, expuso cinco premisas que –en sus términos– subyacen a la conciliación: (i) el conciliador goza de condiciones adecuadas para realizar su gestión; (ii) la participación del conciliador y de las partes es necesaria para la búsqueda de la solución; (iii) la mejor solución es la más programática, imaginativa y satisfactoria para las partes; (iv) el conflicto se percibe como un reto y posibilidad de cambio positivo; y (v) la cooperación y confianza se pueden crear con la pertinente acción del conciliador.
Si se tiene en cuenta dicho marco de trabajo –agregó–, es necesario referirse al modelo conciliatorio judicial salvadoreño, para examinar si las referidas premisas se cumplen en él, y el impacto que tienen al ser asumidas por el Legislador y manifestadas posteriormente en el diseño de la conciliación judicial.
B. Desde su fase inicial –dijo– la función conciliatoria debe recaer sobre un tercero imparcial, con autoridad de funcionario público y especialista en temas jurídicos, es decir, en el Juez de Paz, que en principio realiza una función distinta de la jurisdiccional; pues, participa como mediador para la búsqueda de una solución adecuada para el conflicto entre las partes, por lo que el modelo conciliatorio supone que la calidad profesional del Juez es suficiente para asegurar el adecuado cumplimiento de la gestión conciliatoria. Sin embargo, para ser conciliador no se requiere de ninguna categoría profesional en especial.
A continuación, la autoridad emisora de la disposición indicó que en la fase de escucha a las partes existen tres posibilidades o aplicaciones de tal fase, sobre las cuales explica que puede haber un complemento por parte del Juez, que puede permitir la
participación de los abogados, con el fin de contribuir a la discusión fáctica o jurídica del  conflicto.
La tendencia de escuchar no sólo la versión de las partes, sino sus propuestas de solución, comprueba el respeto a la segunda premisa de la conciliación. Esto a su vez demuestra que la sabiduría del Juez al interpretar la fase de “escuchar a las partes” ha rebasado a la literalidad del supuesto y ha involucrado las fases de identificación del problema y búsqueda de soluciones.
Concluyó diciendo que la obligación imperiosa de proponer una solución inmediata luego de escuchar a las partes afecta definitivamente a la segunda premisa de la conciliación. El modelo procesal señala claramente que el Juez de Paz es quien debe dar la solución, probablemente asumiendo que, en tanto conocedor de la disputa y conductor del proceso, es la persona más idónea para darle solución. Esta solución inmediata afecta también a la tercera premisa de la conciliación, ya que una solución rápida no asegura la solución dictada.
4. Por su parte, el Fiscal General de la República, en atención al art. 8 de la L. Pr. Cn. expresó su opinión en los siguientes términos:
A. En cuanto al derecho a la protección jurisdiccional, transcribió el art. 1 C. Pr. C. M. y expuso lo dicho por este Tribunal al respecto en la sentencia de 25-II-2000, pronunciada en el Amparo 431-98.
Todas las personas –afirmó– tienen el “derecho a obtener la protección efectiva de los jueces y tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”; sin embargo, el referido derecho no garantiza un resultado concreto en términos de una sentencia estimatoria, pero si garantiza un resultado jurídicamente fundamentado.
Nuestra Constitución –indicó– reconoce el derecho fundamental de contenido procesal a la defensa letrada a través de asistencia jurídica a las personas de escasos recursos, además de exigirse la ratificación de los actos de procurador de oficio por parte de la persona para quien se procura.
En ese sentido –dijo–, es deber del Estado respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales. La postulación preceptiva, tal como la prevé el art. 67 C.Pr.C.M., se encuentra en el derecho de defensa que se extrae de los artículos 2 y 11 Cn., en el sentido que las partes defenderán mejor sus intereses si actúan por medio de una persona conocedora del derecho, garantizando de esta manera la igualdad de las partes.
C. En otro aspecto, el Fiscal General de la República manifestó que el derecho de acceso a la justicia concede la posibilidad de tener la vía jurisdiccional mediante la cual se logra el respeto de los intereses del titular. Este derecho –dijo– consiste en la potestad que tienen los gobernados de recurrir al Órgano Jurisdiccional para obtener la protección de sus derechos. Lo que se pretende es que las personas que acudan a dicho órgano tengan acceso a la justicia.
Una de las manifestaciones de este derecho esta dada por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables e interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación; pues, el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva importa una vulneración al “derecho a la tutela judicial efectiva”.
D. En relación con la garantía de audiencia citó las sentencias de 14-III-1993, 13X-1998, 16-XII-1997, 17-IX-2002 y 6-VI-1995, pronunciadas por esta Sala en los procesos de Amparo 4-M-92, 150-97, 9-S-95, 169-2001 y Hábeas Corpus 21-R-94, respectivamente.
jurisdiccional integral a todos sus miembros frente a actos arbitrarios e ilegales que afectan su esfera jurídica y a través de instrumentos heterocompositivos.
La garantía de audiencia -agregó- establece una posibilidad real a la parte demandada para defenderse de los argumentos dados por su contraparte, y se materializa en la audiencia pública efectuada con las formalidades legalmente establecidas. En ese sentido, concluyó que no se observa vulneración alguna a la referida garantía por parte de la disposición impugnada.
E. Al referirse al derecho de defensa, el Fiscal General de la República consideró que -en parte- es una garantía y que, además, asegura la efectiva vigencia del resto de las garantías procesales. Dicha garantía en juicio exige que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, y asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo a un juicio con todas las garantías legalmente establecidas.
Asimismo, aseveró que dicho derecho permite conocer los medios adecuados para la defensa, por lo que debe interpretarse en sentido amplio, como el acceso a las pruebas y documentos que contiene la acusación y demás elementos mínimos para afrontar la referida labor en el ejercicio de la abogacía.
En ese sentido –agregó–, puede decirse que la postulación tiene su configuración constitucional en la “tutela judicial efectiva”, pues el ciudadano común requiere de asistencia técnica; asimismo, es necesario que el efectivo acceso a la justicia se lleve a cabo con todas las garantías establecidas.
Por ello, el derecho a la defensa técnica debe estar asegurado a fin de que las personas puedan defenderse, ya sea por si mismas o a través de un defensor de su elección, ya que permite a los abogados preparar adecuadamente los argumentos de la pretensión o de la defensa. Este derecho se ve satisfecho si se indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos en los que se basa el ejercicio de la acción que se materializa en la pretensión.
La Procuraduría, por su parte, se constituye de acuerdo con la ley, en el ente destinado a la prestación de asesoría jurídica, patrocinio, orientación y gestión gratuita a favor de quienes carezcan de recursos económicos.
La figura del procurador –consideró– es considerada como la persona que ejerce una función específica y especial de representar en juicio al titular de un derecho. El ejercicio de la procuración, en los términos descritos, conlleva a la exigencia de requisitos legales tales como estar autorizado para el ejercicio de la abogacía y no encontrarse dentro de las incapacidades y prohibiciones señaladas en el art. 67 inc. 2° C.Pr.C.M. los ciudadanos ante las instancias de la administración de justicia, y que estas no se vean limitadas por la falta de asistencia técnica –art. 75 C.Pr.C.M.–; por tal razón, establece la procuración para personas de escasos recursos económicos a cargo de la Procuraduría General de la República, de ahí que las personas de notoria y manifiesta pobreza serán defendidas y representadas gratuitamente en el proceso por agentes de dicha institución.
II. Habiendo expuesto las consideraciones del Juez requirente, los argumentos de la Asamblea Legislativa, así como la opinión del Fiscal General de la República, se enunciará el orden lógico que seguirá esta Sala para fundamentar su fallo.
Inicialmente, (III) se expondrán los aspectos generales relativos a la protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales y particularmente a la protección no jurisdiccional.
A continuación (IV), se hará una breve relación sobre los medios de solución de conflictos heterocompositivos y autocompositivos en materia civil y de comercio, con especial atención en el proceso y los métodos alternos de solución de conflictos (MASC).
Luego (V), se hará alusión a la conciliación como herramienta o método autocompositivo para la solución de conflictos, sus características y los requisitos necesarios para la protección de los derechos de las personas que en ella intervienen.
Posteriormente (VI), se hará relación a la postulación preceptiva, su configuración legal y las razones de su obligatoriedad en la normativa procesal civil y mercantil.
Con tales criterios, (VII) se pasará a examinar si la disposición cuestionada vulnera los elementos del derecho a la protección jurisdiccional en su vertiente de acceso a la justicia –art. 2 Cn.–. Y, finalmente, con todos los elementos mencionados como marco de referencia, se pronunciará el fallo que constitucionalmente corresponda.
III. 1. El derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos posibilita la realización efectiva y pronta de los derechos materiales, a los que también hace alusión el art. 2 de la Constitución.
A. Desde su manifestación como derecho a la conservación de los derechos, se ha sostenido que es una forma de protección preventiva que abarca la exigencia de establecer acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean vulnerados, limitados o, en última instancia, extraídos ilegítimamente de la esfera jurídica de cada persona; modalidad de protección comprensiva de un derecho a que el Estado salvadoreño impida razonablemente las posibles violaciones a los demás derechos materiales –sentencia de 18-XII-2009, Inc. 23-2003-.
A partir de lo anterior, se puede afirmar que la conservación de un derecho puede lograrse a través de vías administrativas o “no jurisdiccionales”, que son las acciones estatales conocidas en la doctrina constitucional como “preventivas”, encaminadas a evitar conservación puede obtenerse a través de mecanismos jurisdiccionales, pues la amenaza de un derecho también compete al órgano estatal que “juzga y hace ejecutar lo juzgado”.
B. Ahora bien, cuando la violación a los derechos fundamentales se ha verificado, entra en juego el derecho a la protección en la defensa de los mismos, que implica –en términos generales– la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante violaciones a los derechos integrantes de la esfera jurídica de las personas; esta defensa o reacción puede darse tanto en sede jurisdiccional como en sede no jurisdiccional.
a. La defensa jurisdiccional o derecho a la protección jurisdiccional se ha instaurado con la finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos, y a través del proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.
En tal sentido, el proceso es el instrumento del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de la función jurisdiccional; o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, dicho proceso es el instrumento heterocompositivo, a través del cual se puede privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor, cuando se realice de acuerdo con la Constitución.
Sin embargo, no todas las acciones que se efectúan en sede judicial para la protección en la defensa de los derechos fundamentales –particularmente en materia civil y mercantil– constituyen una protección jurisdiccional –ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte del juzgador–. Existen casos en los que la legislación establece la posibilidad de optar por algún mecanismo alterno de resolución de conflictos en sede judicial. Incluso, dicha opción puede operar como acto previo a la demanda o al inicio del proceso –por ejemplo la conciliación en materia civil por un accidente de tránsito–.
Ahora bien, en estos casos, el juzgador no ejerce potestad jurisdiccional para “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, sino como un conciliador que procura avenir los intereses de las partes, cuya función es la de homologar o convalidar lo acordado por las mismas, y le otorga eficacia dentro del marco de la legalidad.
b. Por su parte, la defensa no jurisdiccional se relaciona con todas aquellas vías o instancias, ya sea que estén establecidas en el ente judicial –cuando no hay ejercicio de la potestad jurisdiccional– o en otros entes capaces de solucionar, de algún modo, controversias con relevancia jurídica.
En ese orden de ideas, tanto la defensa no jurisdiccional como la jurisdiccional, poseen un asidero común al consagrarse en el art. 2 Cn.; sin embargo, dichos mecanismos para darles un contenido más preciso y delineado.
De tal manera que, el derecho a la protección jurisdiccional se concreta en los derechos de audiencia –art. 11 Cn.–, de defensa –art. 12 Cn.–, a recurrir –arts. 2 y 172 Cn.– , a una asistencia técnica –art. 12 Cn.–, a una equivalencia de armas procesales o “igualdad procesal” –art. 11 Cn.–, entre otros.
Por su parte, la protección no jurisdiccional –que se enmarca dentro de la vertiente subjetiva para la protección de los derechos fundamentales– también encuentra algún grado de concreción en el art. 23 Cn., cuyo abordaje resulta el más pertinente para el caso que ahora nos ocupa.
2. A. En ese orden de ideas, en el art. 23 Cn. se consagra -por un lado- la libertad de contratación, como manifestación del derecho general de libertad, entendido este como la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos –libertad negativa–, así como la posibilidad de las personas de orientar su voluntad hacia un objetivo, sin verse determinado por la voluntad de otros, incluido el Estado – libertad positiva, autodeterminación o autonomía– (sentencia de 5-VII-2006, pronunciada en el proceso de Amparo 655-2004).
Ahora bien, como concreción de esa libertad de contratación y del derecho a la protección no jurisdiccional en la defensa de los derechos fundamentales –art. 2 Cn.–, el art. 23 Cn. establece ciertos mecanismos específicos referidos a la forma de solucionar los conflictos surgidos en aquellos aspectos en que las personas detenten la “libre administración de sus bienes”, en las materias civiles y comerciales.
De esta manera, la referida disposición establece que ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento.
B. En relación con lo anterior, es necesario exponer algunas ideas sobre el contenido y alcances de las expresiones “transacción y arbitramiento”.
Históricamente en nuestro sistema legal no ha existido un verdadero desarrollo de los medios alternos de resolución de conflictos. A pesar de que algunos de ellos han estado contemplados dentro del derecho procesal común por más de cien años, es poco el desarrollo de esta herramienta para solucionar los conflictos de forma ágil y expedita, tanto en sede judicial como fuera de ella.
En tales circunstancias, los medios alternos de resolución de conflictos no se limitan a las figuras de la transacción y el arbitraje, sino que comprenden además de éstos, el arreglo directo, la mediación y la conciliación, entre otros que aun no han sido desarrollados por nuestra legislación, aun cuando la doctrina los señala y caracteriza.
contenido se amplia para dar cabida a todo aquello que pueda surgir de la realidad dinámica y cambiante, debemos entender que el art. 23 Cn. no constituye una enumeración taxativa o cerrada –numerus clausus– de los métodos alternos de solución de conflictos (MASC); sino que, por el contrario estamos ante una relación de númerus apertus, a la que se pueden agregar aquellos medios que –dentro de los límites del marco constitucional–sean idóneos para la protección no jurisdiccional y para fortalecer la libertad de las personas.
Por lo tanto, entendemos que, en la medida que el art. 23 Cn. se perfila ocasional como concreción constitucional de la protección no jurisdiccional contenida en el art. 2 Cn., comprende además de la transacción y el arbitraje, las figuras de la mediación y la conciliación, que desarrolla nuestra legislación, así como otros métodos alternos de solución de conflictos que pudieran desarrollarse posteriormente.
IV. Corresponde en este apartado, hacer una breve referencia sobre los medios de solución de conflictos heterocompositivos y autocompositivos en materia civil y de comercio, y especialmente al proceso y a los métodos alternos de solución de conflictos (MASC) y particularmente a la conciliación, sus características y las garantías que deben acompañarlas, para asegurar al justiciable la plena y efectiva protección en la defensa de sus derechos fundamentales.
La anterior delimitación en relación con la materia civil y mercantil, atiende al hecho de que en otras materias se tutelan intereses diversos; en ese sentido, tanto la protección jurisdiccional como la no jurisdiccional en la defensa de los derechos fundamentales comparten valores, derechos y principios comunes, sin embargo, poseen sus peculiaridades, dependiendo del interés o el bien a cuya tutela estén adjudicadas.
1. En términos generales podemos calificar al conflicto de intereses por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, que sólo se convertirá en litigio cuando uno de ellos formule contra el otro una demanda; frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia, o sea, se opone a la misma, incluso cuando rehúsa subordinar su interés al que se pretende hacer valer mediante la pretensión, con la intervención del ente judicial en ejercicio de su potestad jurisdiccional.
Así, conocemos tres clases de métodos para la solución de los conflictos: la autodefensa o autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.
2. La autodefensa o autotutela es el método consistente en la imposición de la pretensión propia en menoscabo del interés de otro u otros. Su nota esencial es la imposición del interés propio en perjuicio de otro.
La autodefensa es considerada una forma individualista de resolver los conflictos, pues implica la imposición antes que la concertación, además de que la solución proviene este método, pues a efectos de este proceso, los que interesan son los heterocompositivos y los autocompositivos.
3. Los métodos heterocompositivos son aquellos en los cuales la solución del litigio viene dada por un tercero ajeno al problema; es decir, no sólo es requisito la presencia de un tercero, sino que dicho tercero resuelve de forma vinculante el litigio.
A. Tenemos como formas clásicas de la heterocomposición el arbitraje y el proceso jurisdiccional. En el primer caso está referido a un medio alternativo de resolución de conflictos, el segundo a la figura tradicional en la que un juez, funcionario gubernamental, decide la cuestión discutida.
Interesa en este punto hacer una referencia específica al proceso –como herramienta heterocompositiva del Estado para la solución de las controversias–, que se convierte en el mecanismo a través del cual las partes pretenden hacer valer su pretensión.
En tal sentido, esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: i. el acceso a la jurisdicción; ii. el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso –con todas las garantías que ello implica: audiencia, defensa, principio de contradicción, igualdad procesal, entre otras–; iii. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, iv. el derecho a la ejecución de las resoluciones.
El concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado hace referencia a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso.
B. Interesa en este punto referirnos de manera particular a dos aspectos o contenidos puntuales del debido proceso: el derecho de audiencia y el derecho de defensa, en los términos expuestos en la sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2009.
a. El art. 11 Cn. señala, en esencia, que la privación de derechos -para ser válida jurídicamente- necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, que se traduce en el derecho de audiencia como la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.
El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.
De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
i. En la sentencia de 24-IV-2007, pronunciada en el Amparo 391-2006, esta Sala sostuvo que en el proceso concreto debe existir igualdad de armas entre los contendientes, esto es, que el juzgador está obligado a aplicar de manera igualitaria la ley procesal, garantizando a las partes, dentro de sus respectivas posiciones, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin concederles un trato favorable a una en detrimento de otra.
El principio de contradicción ha de verse complementado –pues– con el principio de igualdad en la actuación procesal; porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso sino que, para que aquella sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales cuenten con las mismas posibilidades de exponer sus argumentaciones ante el tribunal correspondiente.
ii. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Consiste, pues, en el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales.
En ese sentido, no se trata de una facultad omnímoda, que permita valerse ilimitadamente de cualesquiera medios de prueba, en cualquier tiempo, ni para cualquier objeto, sino sólo los que sean pertinentes; lo que significa que hay algunos aspectos del derecho que son de configuración legal, pues su ejercicio debe someterse a los requisitos de tiempo, forma, pertinencia y utilidad establecidos por las leyes procesales.
iii. Aunque no en todos los ordenamientos jurídicos, en el nuestro el derecho de defensa implica la asistencia de un profesional del derecho o defensa técnica. Y es que, sin lugar a dudas, la asistencia de un abogado potencia el derecho de defensa, pues pretende proteger de manera más eficiente los derechos e intereses de las partes, con igualdad de provenir de una o de ambas partes en conflicto, pero -a diferencia de la autotutela- no implican la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino en la renuncia de la propia pretensión, en la sumisión a la de la contraparte, o en general el arreglo mediante acuerdo entre las partes.
La autocomposición a su vez posee manifestaciones unilaterales y bilaterales, dentro de las primeras se encuentran el desistimiento, el allanamiento y el perdón del ofendido. Generalmente, las tres figuras anteriores se presentan dentro del proceso, que necesariamente llega a concluir por voluntad de las partes, y no por decisión del juez. En términos generales, estamos hablando de la renuncia al derecho, a la reclamación o la defensa.
La forma bilateral de las autocomposiciones mayormente conocidas y utilizadas son la transacción, la mediación y la conciliación, que son formas de resolver una controversia sin que un tercero decida el asunto. Pero esto no quiere decir que no puedan participar terceros en la autocomposición. De hecho, es común que lo hagan; nuestra legislación por ejemplo, determina que el juez actúe como conciliador en materia civil y mercantil.
La autocomposición no genera controversia, no constituye pleito o litigio, sino una especie de reunión en la que se sugieren opciones aportadas por ambas partes para llegar a una salida en la que por voluntad propia, acuerdan el contenido de la solución y el compromiso serio de cumplimiento.
En consecuencia, quien media, concilia o da fe de cualquiera de estos acuerdos, participa como un intermediario que procura la equidad entre las partes, y no como un juzgador que impone su decisión para que sea cumplida.
5. A. Los métodos alternos de solución de conflictos son procedimientos que se siguen fuera o dentro de la sede judicial para resolver conflictos. Entre ellos, los más conocidos son la conciliación, la mediación y el arbitraje, enmarcados entre la autocomposición y heterocomposición, con la esencial característica de ser métodos que dependen de la voluntad de las partes –atienden a la libertad de los sujetos–, para iniciarse y tramitarse.
En razón de lo anterior, en principio, no son coercitivos, lo que no impide que el Estado intervenga para forzar el cumplimiento del acuerdo o del laudo, en aquellos casos en los que el acuerdo no sea cumplido por alguna de las partes intervinientes en él. La nota esencial es la autonomía de la voluntad, en el sentido de la libertad de decisión de resolver el conflicto a través de estos medios.
En efecto, la intención autocompositiva de las partes se caracteriza por la voluntad de los participantes que pretenden un método más rápido y económico para la solución de controversias en distintas materias -civil y mercantil, para lo que al presente caso interesa-.
libertad y autonomía de las partes –principio dispositivo– que han contratado o efectuado un negocio libremente y sin ninguna clase de coacción para ello; además han asumido la necesidad de una efectiva protección no jurisdiccional con cauces de solución por vía del compromiso consciente, y no de la confrontación, que evite las consecuencias negativas que conlleva un proceso jurisdiccional.
Los MASC pueden ser de naturaleza autocompositiva y heterocompositiva a la vez.
Así, la heterocomposición consiste en la búsqueda de una solución imparcial al conflicto, que no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia, tal es el caso del arbitraje.
Como hemos observado, no existe una forma única de resolver un litigio. Ciertamente, lo más común es el proceso jurisdiccional, pero muchos litigios no llegan a dicha etapa porque se han resuelto mediante la autocomposición.
Por otro lado, la noción de métodos alternos de solución de conflictos rescata la idea de autocomposición, bajo la idea de que las partes son las dueñas de su controversia, y que, por tanto, ellas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por diversas alternativas, en las que el proceso es una más, pero ni es la única ni la más recomendable siempre.
V. En este apartado corresponde referirnos a la figura cuyos requisitos para la celebración de su audiencia están siendo objeto de control constitucional en el presente proceso: la conciliación preprocesal o preventiva, como método autocompositivo –no heterocompositivo ni jurisdiccional– de solución de los conflictos entre particulares.
1. La conciliación preventiva o preprocesal tiene como perspectiva el inicio del proceso y por finalidad esencial, posibilitar un acuerdo entre las partes que evite la demanda y el posterior litigio. Se trata de un procedimiento judicial –no jurisdiccional– potestativo, del cual pueden disponer las partes, y evita así los efectos del proceso –a menudo negativos–: económicos y temporales principalmente.
Cuando la referida figura se instituye como una conciliación judicial se desarrolla en el transcurso de un procedimiento judicial, dirigido a que las partes encuentren una solución al conflicto antes de que lo haga el Órgano Judicial, sin que se confunda con otras actuaciones previas como las diligencias preliminares cuyo objetivo es la preparación del proceso.
Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil no contiene un concepto legalmente definido del acto de conciliación debido a su vocación de generalidad, sino que únicamente establece su objeto: evitar el proceso –art. 246 C.Pr.C.M.–; no obstante ello, podemos caracterizarla como una asistencia voluntaria o potestativa de las partes en disputa de intereses que los puede llevar al litigio.
En ese orden de ideas, es importante determinar la naturaleza de tal acto, en aras de establecer si es o no pertinente dotarle de ciertas garantías procesales como si se tratara de un juicio estrictamente -como la procuración obligatoria-, que no intenta subordinar a un sujeto a la pretensión de otro, sino que, avenir o congeniar las ideas de ambas partes para llegar a una solución de común acuerdo.
Y es que, mucho se ha discutido si la conciliación constituye un verdadero proceso, si es parte del proceso que se generaría de no llegar las partes a un acuerdo, o si se trata de un acto de jurisdicción voluntaria; ello es determinante, pues, si dicha figura no constituye estrictamente un litigio, porque no hay en ella contradicción, debe valorarse la necesidad del ejercicio de una defensa técnica y efectiva.
La configuración legal en materia civil y mercantil de la referida figura –facultativa para las partes, que no están sometidas a la obligación de intentarla para dar inicio al proceso–, le otorga todas las características de un acto voluntario, que se caracteriza por la no contradicción.
Por el carácter no litigioso del acto, en muchas ocasiones se prescinde de la actuación judicial. Ahora bien, cuando existe alguna intervención del juez, lo hace desprovisto de su potestad jurisdiccional, pues aun cuando ejerce –en el caso de nuestro ordenamiento jurídico– un papel activo e incluso propositivo, sigue siendo un mediador cuya función es posibilitar el acuerdo entre las partes, homologarlo y convalidarlo. En ese sentido, si se produce avenencia, es por acción de las partes –autonomía de la voluntad–, que son los personajes centrales de tales diligencias –art. 251 C.Pr.C.M.–.
Como se ha expuesto, los sujetos principales del acto de conciliación son las partes –solicitante y la persona solicitada para conciliar–, cuya finalidad es llegar a un acuerdo rápido, económico que evite la confrontación y la controversia jurisdiccional.
2. A. El procedimiento establecido en la ley para la conciliación es sencillo, pues se inicia a través de una solicitud escrita dirigida al juez competente y que debe cumplir con ciertos requisitos formales –art. 248 C.Pr.C.M.–. Luego de la admisión de dicha solicitud, se cita a las partes (comparecencia obligatoria) –art. 251 C.Pr.C.M.–, con los consecuentes efectos negativos ante el incumplimiento de tal obligación. La audiencia se celebra normalmente ante el cumplimiento de sus presupuestos y etapas y la asistencia de ambas partes; en caso contrario, debe ser siempre instalada para dejar constancia de todo lo actuado.
Si las partes asisten, ambas deben ser asistidas por sus respectivos abogados y se concederá intervención al solicitante y a la parte contraria en ese orden, las veces que sean necesarias, el tribunal puede jugar un papel más activo en la proposición de soluciones, y terminar con avenencia o sin ella –art. 252 C.Pr.C.M.–.
B. En este punto, nuestra regulación legal –art. 252 ord. 2° C.Pr.C.M.– exige la asistencia técnica de un abogado a las partes –postulación preceptiva–; sobre tal precepto, cabe mencionar que existen ordenamientos jurídicos en los que se excluye la defensa técnica y la representación con carácter preceptivo, lo que no impide que las partes puedan ser asistidas por un abogado en el acto de la conciliación.
Así, el ordenamiento español -por ejemplo- únicamente exige la comparecencia de las partes; y nuestro Código de Procedimientos Civiles derogado tampoco establecía la asistencia de abogado con carácter preceptivo, sino únicamente la de las partes o sus apoderados –representantes–, en el caso de no poder acudir los primeros. Lo destacable es que no se encuentra una prohibición expresa de comparecer acompañado por un abogado al acto de la conciliación. Y es que, en esta materia es posible acudir a un principio general del derecho, en el sentido que “lo que no está prohibido, está permitido”.
VI. El último aspecto de especial relevancia para el proceso que ahora nos ocupa es la postulación preceptiva o asistencia técnica obligatoria, y las razones de tal carácter, ya que de ello dependerá la posibilidad de exigencia de dicha figura en el acto de la conciliación.
1. Atendiendo a la literalidad del término, postulación proviene de “postular” que quiere decir, entre otros, “defender, afirmar una idea o principio”. La postulación, pues, en su concepción general, constituye una etapa del proceso, cuya regulación se establece dentro del conjunto de actos que se desarrollan a partir de la demanda, dentro del proceso,
luego el emplazamiento, la contestación, fijación de puntos discutidos, hasta las siguientes etapas del proceso.
Al hablarse de postulación preceptiva en el proceso, la relación y pertenencia al proceso civil y mercantil es directa. Y es que, en nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, así está previsto –art. 67 C.Pr.C.M.–
2. Así, a la llegada de la nueva legislación, se limitó la intervención procesal a través del abogado director, y se reguló la procuración obligatoria, en el sentido de que las partes deben actuar en el proceso a través de un profesional del derecho, o sea como actualmente lo conocemos, por medio de apoderado, mandatario o procurador.
De esta manera, en los procesos civiles y mercantiles es preceptiva la comparecencia por medio de procurador, es decir, la asistencia técnica a través de un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso, tal como se prevé en el art. 67 C.Pr.C.M.
En ese sentido, la configuración legal de la referida figura, se convierte en una que es uno de los factores esenciales de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa. Y es que nuestro ordenamiento en materia procesal civil y mercantil proscribe la autodefensa, salvo ciertas excepciones muy puntuales –art. 67 C.Pr.C.M.–.
3. En relación con la base constitucional que da fundamento a la postulación preceptiva, son los arts. 2 y 11 de la Constitución de los que se extrae el derecho a la protección jurisdiccional y el derecho de defensa; sin lugar a dudas, la asistencia de un abogado, protege de manera más eficaz los intereses de las partes, y potencia de esta manera la igualdad de armas en el proceso.
La defensa técnica, como garantía del debido proceso tiene su configuración constitucional en la protección jurisdiccional; ello porque, ante la incuestionable diversidad y complejidad que en muchos casos revisten los conflictos entre particulares, la persona común requiere asistencia técnica para el acceso efectivo a la justicia; además, es indispensable que este acceso se rodee de todas las garantías, esto es, dentro de un proceso constitucionalmente configurado.
VII. Con lo anterior como marco legal y doctrinario, corresponde ahora aplicar todo lo expuesto al caso que en este proceso nos ocupa.
1. La impugnación del juez requirente versa sobre la disposición que obliga a la asistencia de un abogado en las audiencias conciliatorias que se efectúan ante el Juez de Paz, porque –de acuerdo con su criterio–, tal exigencia vulnera el derecho a la protección jurisdiccional en su vertiente de acceso a la justicia –art. 2 Cn.–.
Pues bien, tal y como se ha dicho, el art. 2 Cn. consagra el derecho a la protección en la conservación y la defensa de los derechos fundamentales, siendo que esta última contempla el derecho a la protección jurisdiccional, con el proceso como método heterocompositivo por excelencia, para la solución del conflicto entre los particulares.
Pero también, la protección en la defensa de los derechos fundamentales incluye un derecho a la protección no jurisdiccional, que implica todos aquellos medios –en sede jurisdiccional o no–, con posibilidades de resolver el conflicto de una forma distinta al proceso, es decir, sin que exista un litigio formalmente establecido en el cual el juez actúe en ejercicio de su potestad jurisdiccional e imponga la solución de la controversia a las partes.
En ese sentido, una de las concreciones de tal protección, se encuentra en el art. 23 Cn., en tanto que establece los métodos alternos de solución de conflictos derivados de la protección no jurisdiccional en la defensa de los derechos fundamentales establecida en el art. 2 Cn.
Tales métodos, como se ha explicado –y a diferencia del proceso–, persiguen como finalidad encontrar una solución al conflicto, con base en la voluntad de las partes, ya que además, tienen la libre administración de sus bienes. Los referidos métodos pueden tener un carácter autocompositivo –no hay controversia, ni contradicción entre las partes y el juez no actúa propiamente en el ejercicio de su potestad jurisdiccional cuando intervienen como tercero– o heterocompositivo.
2. En ese sentido, la conciliación preprocesal es un método alterno de solución de conflictos autocompositivo, que aun cuando se desarrolla en sede judicial, no tiene un carácter jurisdiccional, sino que más bien, tiene la naturaleza de un acto voluntario, de tal manera que en ella el juez interviene únicamente como un conciliador que, además de procurar la equidad en las soluciones aportadas por las partes para resolver el conflicto, da fe de la decisión tomada por las partes, es decir, homologa y convalida el acuerdo al que ellas voluntariamente han llegado.
En relación con lo anterior es preciso dejar en claro que, no obstante la conciliación no es un procedimiento con carácter jurisdiccional, ello no implica que el documento que contiene el acuerdo conciliatorio carezca de fuerza ejecutiva. En tal sentido resulta pertinente lo expuesto por este Tribunal en la sentencia de 8-XII-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 19-2006.
Así, aun cuando la conciliación se lleva a cabo en sede judicial, debido a las características expuestas a lo largo de la presente, es evidente que tal figura no requiere de todas las garantías que sí son esenciales al proceso jurisdiccional.
Y es que, desde este punto de vista, el proceso, a diferencia de la conciliación, es un sistema reglado de discusión entre dos personas con intereses contrapuestos, colocados en un plano de absoluta igualdad jurídica, frente a un tercero que tiene como función definir los derechos invocados, es decir, que les impone una decisión, por lo que es necesario que se rodee de ciertas garantías que permitan a las partes ser asesoradas y conocer los alcances de las normas y doctrinas que el juzgador aplica al imponerles la solución del conflicto, así como el alcance de tal decisión respecto de su patrimonio y sus demás derechos fundamentales.
3. Por otra parte, los Juzgados de Paz, si bien forman parte de la estructura del Órgano Judicial, cuando efectúan audiencias de conciliación previas al proceso no lo hacen como una instancia jurisdiccional, sino en un carácter extraordinario para promover la conciliación; por lo tanto, no se requiere la intervención del abogado, aunque tampoco es posible prohibir a la parte que busque el patrocinio de uno, o que sea el propio abogado el que interprete en su favor que su presencia es necesaria; pero esto finalmente es una decisión que corresponde al derecho de libertad de las partes y a la autonomía de la promover la igualdad en todos los procedimientos que ante su autoridad se llevan a cabo por ministerio de ley. En consecuencia, si una de las partes se presenta en la audiencia conciliatoria acompañada de un abogado, el juzgador está en la obligación de advertirlo a la otra parte, con la finalidad de que conociendo tal circunstancia, se haga asistir de un profesional del derecho, que garantice iguales oportunidades a los involucrados en el conflicto.
D. En conclusión, la conciliación ante el Juez de Paz comparte la naturaleza de los métodos alternativos de solución de conflictos autocompositivos, en los que predomina la autonomía de la voluntad de los sujetos intervinientes, siendo métodos carentes de contradicción; lo que implica que no se trata del sometimiento de una de las partes a la pretensión de la otra, sino que buscan un avenimiento de mutuo acuerdo, que otorgue la posibilidad a las partes de exponer sus puntos de vista para el logro de una solución equitativa.
En atención a ello, la defensa técnica o la procuración preceptiva no pueden ser un requisito obligatorio para que las partes accedan al referido procedimiento. Por tanto, y en atención a lo expuesto, el art. 252 ord. 2° C.Pr.C.M. es inconstitucional, puesto que las diligencias de conciliación llevadas a cabo ante el Juez de Paz, no constituyen, en estricto sentido, un proceso jurisdiccional –no obstante se desarrollan en sede judicial– y el juez no ejerce en tales casos su potestad jurisdiccional.
Por tanto, Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y arts. 10, 11 y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala
Falla:
1. Declárase que el art. 252 ord. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, emitido mediante Decreto Legislativo n° 712, de fecha 18-IX-2008, publicado en el Diario Oficial n° 224, Tomo n° 381, de fecha 27-XI-2008, es inconstitucional por las contradicciones advertidas respecto del art. 2 inc. 1° de la Constitución, puesto que no obstante se desarrolla en sede judicial, no constituye un proceso jurisdiccional y por lo tanto, no requiere de procuración obligatoria.
2. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.
3. Publíquese esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.
-----J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------------------------------E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MEDIACION Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

MEDIACIÓN Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
“Si nos remontamos al origen de la mediación, debemos ir al génesis mismo del hombre, ya que es tan antiguo como lo es el conflicto. Este es connatural al ser humano y a los grupos que integra. Su génesis es la de la vida en humanidad’’[1], por lo que no es un invento moderno, es un método antiquísimo practicado por nuestros antepasados, pero que con el transcurso del tiempo, ha llegado a tecnificarse siendo actualmente una herramienta no adversarial y efectiva para la solución de conflictos, de tal manera, que esta figura se ha positivisado en diferentes cuerpos normativos a nivel mundial y en nuestro país, legalmente la mediación de define como “Un mecanismo de solución de controversia a través del cual, dos o más personas tratan de lograr por si mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denomina mediador.”[2]
            Ampliando la definición de mediación es una forma alternativa  de resolución de conflictos, en el que un tercero, que es el mediador, facilita  la comunicación entre las personas o grupos implicados en un conflicto, para lograr soluciones equitativas y satisfactorias para todos los involucrados. Su papel es dirigir el proceso manteniéndose neutral respecto del resultado e imparcial respecto de las partes por lo que no da consejos, ni tampoco manifiesta su opinión, es también auto compositivo, puesto que son las partes implicadas en el conflicto, los protagonistas, siendo  ellos quienes van a llegar a un acuerdo que les  va a satisfacer plenamente, lo que vuelve más efectivo el cumplimiento de los acuerdos, porque son las ellos, los interesados en que se resuelva la disputa, y son quienes mejor conocen  que solución es la que más les conviene personalmente  y en consecuencia a su familia. Otras características de este método son la voluntariedad, confidencialidad, cooperativa, con mirada hacia el fututo y puede ser extrajudicial e intrajudicial.
Un tema de gran relevancia es la mediación en materia de violencia intrafamiliar, por lo que se presentan algunos argumento en pro y en contra, y para seguir analizando este tema se definirá inicialmente el concepto de violencia intrafamiliar           “Constituye violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a las personas integrantes de la familia.”[3] Las formas de violencia intrafamiliar son la psicológica, física, sexual y patrimonial.

Los argumentos a favor y en contra
            “La polémica se basa en las características que definen a la mediación. Es decir, la mediación como un proceso colaborativo, confidencial, donde las partes trabajan sobre la base de un equilibrio de poder que les permite ponerse “codo a codo” a analizar un problema que necesitan resolver juntos, buscando la satisfacción de sus intereses. No se focaliza en culpables, ni se imponen sanciones, sino que se insta a las partes a mirar al futuro.
            Quienes tienen posición tomada respecto a no utilizar este procedimiento en casos que involucren violencia familiar, sostienen que la mediación subvierte los derechos legales y las protecciones jurídicas que el sistema judicial le ofrece a la mujer, después de grandes luchas por conseguir sacar el tema del ámbito privado y haber logrado imponer la conciencia de que el problema es social y público.
            Por ende, piensan en que sería un retroceso –por el carácter confidencial de la mediación– en la “lucha” que han venido ofreciendo en pos de este objetivo.
Sobre esta base, argumentan también que es muy improbable que una mujer golpeada pueda trabajar cara a cara con su victimario, negociando un acuerdo que satisfaga sus necesidades. Que existe un notable desequilibrio de poder, por lo cual a veces es peligroso promover que la víctima pueda decir algo con lo que se arriesgue a disgustar al abusador (Stallone, 1984; Hart, 1990; Pagelow, 1990; Hilton, 1991).
            Por otro lado, poner el acento en el futuro, minimizando lo que sucedió en el pasado, permite a los abusadores no asumir la responsabilidad por su comportamiento. Al no trabajar con el concepto de culpa, concluyen, se le requiere a la víctima que sea conciliatoria, lo que se traduce en una suerte de reconocimiento, en cierto sentido, de que ella es constructora y responsable de la violencia, lo que causa un profundo efecto psicológico negativo en la mujer (U.S. Comission on Civil Rights, 1982; Stalione, 1984; Grillo, 1991).
            En el otro extremo están quienes sostienen que la mediación puede ser una opción viable para algunos casos en los cuales haya violencia involucrada. Sin embargo, todos aquellos que se han pronunciado en este sentido han sido cautos en expresar sus puntos de vista. A partir de mediados de la década de los ochenta, gradualmente, comenzaron a aparecer artículos que afirmaban que la mediación puede ser efectiva en los casos de abuso de poder (que involucra violencia física, sexual y emocional) (Ferrick, 1986; Rempel, 1986; Johnson y Campbeli, 1988; Marthaler, 1989; Erikson and McKnight, 1990). Todos son coincidentes en que no es posible hablar de reglas generales, ya que los casos de violencia difieren entre sí, y que esas diferencias pueden influir en la efectividad de una intervención.
            Dentro de esta corriente no se discute que los logros de las mujeres en hacer tomar conciencia a toda la sociedad respecto de la violencia familiar deben ser respetados, y reconocido el importante papel que desempeña el sistema judicial en protegerlas y hacer responsables a los victimarios de sus actos. Sin embargo, sostienen que, muchas veces, las posibilidades del sistema judicial no encuentran salida a las necesidades de gran número de casos de violencia.
Se argumenta, en este sentido, que frecuentemente el proceso adversarial puede escalar y prolongar el conflicto y crear depresión y sentimientos de necesidad.
Johnson y Campbell (1988) expresan que los abogados pueden exacerbar la violencia y atrincherar a las partes en sus posiciones cuando ejercen su función de defensores, sin considerar el impacto que esto puede generar en los hijos. Adicionalmente, notan que los abogados podrían comprometer a una de las partes en una contienda estratégica que permita aumentar el nivel de peligro para la víctima, a través de instruir a sus clientes a no comunicarse con el otro, o instándoles a tomar posiciones extremas para conseguir luego una mayor flexibilidad en las negociaciones.
Jane Rifkin –quien ha trabajado en el tema en profundidad junto a Sara Cobb– sostiene que las mujeres son muchas veces pasivas receptoras de la influencia de su abogado y que esto refuerza el patrón de dominación en ellas. Estas autoras entienden que trabajando desde la mediación con un procedimiento especial se puede ayudar a las víctimas a comunicarse de modo más seguro con el abusador y lograr poner fin a la violencia. También consideran que esta vía puede llegar a ser efectiva para intentar que los victimarios exploren la opción de un tratamiento.”[4]


[1] Breve historia de la, mediación. Orígenes Históricos, pag.1.
[2] Ley de mediación conciliación y Arbitraje, Decreto 914 del 11 de julio de 2002.
[3] Ley contra la violencia intrafamiliar, Decreto 902 del 28 de noviembre de 1996.
[4] Mirta Ilundain y Graciela Tapia
Mediación y violencia familiar 
(Recogemos este texto de la página web de “Las otras voces feministas” [http://www.cmpa.es/otrasfeministas/], publicado originariamente en la revista on line argentina La Trama).  
Mery Velasco.

martes, 24 de enero de 2012

Los métodos de resolución alterna de conflictos en la legislación y jurisprudencia salvadoreña



Lic. Erick Ezequiel López Barahona
Colaborador Jurídico, Referente institucional de las actividades relativas al Libro Blanco, y Encargado del Proyecto de Oficinas de Resolución Alterna de Conflictos del Órgano Judicial de la Sala de lo Civil.

1. Conflicto
El conflicto lo ubicamos en la historia de la humanidad desde sus propios orígenes. La búsqueda de soluciones también está aparejada a ella, como contrapartida.
Etimológicamente, el término conflicto, viene de la voz latina "conflictos" que deriva del verbo "confluyere" (combatir, luchar, pelear, etc.); y, es definido por el diccionario de la Real Academia Española en su cuarta acepción como “Problema, cuestión, materia de discusión”; en su acepción conforme la psicología como “coexistencia de tendencias contradictorias en el individuo, capaces de generar angustia y trastornos neuróticos”; y según su acepción en sentido del derecho colectivo del trabajo “en las relaciones laborales, el que enfrenta a representantes de los trabajadores y a los empresarios”.
Por su parte, la RAE define el concepto solución ─del latín Solutĭo─, como la “Acción y efecto de resolver una duda o dificultad”; “desenlace o término de un proceso, de un negocio”. El concepto resolver ─del latín resolvĕre; de re, y solvĕre, soltar, desatar─, lo define como “desatar una dificultad o dar solución a una duda”; “hallar la solución de un problema”.
Así, se identifica que a lo largo de la historia han existido distintas alternativas de solventar un conflicto. Se pueden mencionar en esa línea la “ley del talión”, la “ley del más fuerte”, las guerras. Pero, a medida que la sociedad ha evolucionado aparecen valores del ser humano como la paz y la justicia, para tratar de solucionar las divergencias.
En el Derecho Romano por ejemplo, al hablar de la Ley de las Doce Tablas, se identifican algunos atisbos de la avenencia como método de solución, V.gr.: Rem ubi pacunt, orato ─Cuando pacten, anúnciese─;  Ni pacunt, in comitio aut in foro ante meridiem caussam coiciunto. Com peroranto ambo praesentes. ─ Si no pactan, que lleven su causa al comicio o al foro antes de mediodía. Durante la exposición, que estén presentes ambos─; Erat autem ius interea paciscendi ac nisi pacti forent habebantur in vinculis dies LX ─Sin embargo, aún quedaba el derecho a avenirse y, si no, lo tenían encadenado sesenta días─.
Cicerón aconsejaba la conciliación, teniendo en cuenta el aborrecimiento que debía tenerse a los pleitos, diciendo de ella la conciliación que era un acto de liberalidad digna de elogio y provecho para quien lo realizaba.
El Código Ginebrano de 1819, se separó de este precedente y admitió el acto de conciliación como voluntario. Su autor, M. Bellot, en la exposición de motivos, combate el acto conciliatorio impuesto como medida obligatoria y necesaria a todo litigante. Se funda en que impuesto como obligatorio, no sería ese acto más que un trámite preliminar y necesario, una especie de pasaporte - dice - para poder ingresar en el templo de la justicia, pasaporte que se toma como formalidad del procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga el menor ánimo de transigir sus diferencias.

2. Solución Judicial, solución negociada

De lo antes señalado se advierte que una medida adoptada por las civilizaciones para resolver conflictos es la de dirimir los problemas a través de un tercero, cuando los protagonistas de la diferencia no la han logrado solventar por sí mismos.
Esta medida se refleja en la función judicial. Los jueces son investidos de imperium para aplicar la norma según su competencia, y dar respuesta a la pretensión planteada, misma que debe cumplirse por las partes sobre la base de la imposición.
Pero el contexto de la función judicial se ubica entre costos y tiempos procesales. De todos es conocido que la justicia implica una inversión pública del Estado para darle respuesta al justiciable (edificaciones, salarios, insumos, etc.), como también que el usuario debe hacerse de los servicios particulares de un letrado para su defensa.  Asimismo, el proceso está diseñado de tal manera que la legalidad es absorbida por la realidad y los tiempos para el pronunciamiento del juzgador muchas veces se advierten retardados.
Sucede que el sistema está atiborrado de conflictos. Los problemas o diferencias entre las personas, por pequeños que se consideren algunos, no logran solventarse en un estadío temprano y la escalada del conflicto termina traduciéndose en un expediente más para el sistema judicial.
Aunado a lo anterior, se acota que la solución impuesta por un tercero se percibe como un ganador y un perdedor. En el juicio existe enfrentamiento entre las partes. Se basa en maniobras para ocultar verdades. Y, finalmente, se resuelve un juicio, pero no el conflicto en sí.
Sin embargo, no se trata de deslegitimar al sistema clásico de solución de conflictos. Tal como lo señala Juan Carlos Dupuis[1], habrá que considerar, entre otros, casos en que las partes se resistan a cumplir una solución acordada, o cuando no se han logrado los resultados esperados, cuando se persigue una declaración del derecho que les asiste, cuando entran en juego principios superiores que se pretenden proteger. La vía judicial es lo más acertado.
En este marco, se plantean métodos alternos al judicial para solucionar conflictos. Estas opciones también brindan acceso a la justicia, pero de manera rápida, eficaz, y de alguna manera menos onerosa como la antes mencionada, son conocidas como soluciones negociadas.
Dupuis al respecto señala: “creemos que frente a la crisis de la justicia, constituye una importante alternativa la mediación. Pero también entendemos que no debe recurrirse a ella como la tabla de salvación o la panacea”. Cita a Roque Caivano quien sostiene que debe exponerse con claridad que la utilidad o conveniencia de buscar alternativas no depende del buen o mal funcionamiento de la Justicia. Concluye afirmando que una justicia moderna no puede descansar sobre viejas estructuras y conceptos[2].


3. R.A.C.
Frente al método tradicional de solventar las controversias a través de la figura del juez, surge un conjunto de técnicas o procedimientos denominados como R.A.C. (Resolución Alterna de Conflictos). Otros prefieren denominarlos MASC, Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos. Vale subrayar que estos métodos no son excluyentes al judicial sino complementarios, pues, como se advirtió inicialmente, el judicial también es alternativo al primitivo donde predominaba el más fuerte o la venganza.
En Colombia, una publicación del Ministerio del Interior y de Justicia señala: “Los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC) fueron ideados por el legislador –en principio– para descongestionar los despachos judiciales; sin embargo, con el tiempo fueron tomando especial importancia en la vida social y jurídica del país. La Corte Constitucional señaló que ellos “no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan”. Los MASC son mecanismos legales de justicia informal; lo cual no quiere decir que sean sustitutivos de la justicia formal, sino que se deben entender como complementarios a ella”[3].
Los métodos que se clasifican en esta modalidad son mediación, arbitraje, conciliación, transacción, entre otros. Omitimos ocuparnos de sus definiciones en esta oportunidad por la finalidad del presente estudio.
Los objetivos de dichos métodos son de acuerdo a Dupuis:
§  Mitigar la congestión de los tribunales.
§  Reducir el costo y la demora en la resolución de disputas.
§  Facilitar el acceso a la justicia
§  Suministrar a la sociedad una manera más efectiva de solventar sus controversias.
Debe considerarse además a lo anterior, que en el sistema formal, el conflicto en la mayoría de casos no finaliza con la sentencia del juez, sino que se inicia la siguiente etapa de ejecución forzosa quedando a la suerte de su efectividad. En cambio, los acuerdos de solución construidos por las mismas partes a través del RAC, tienden a cumplirse con mayor efectividad que el impuesto. Verdaderamente se incide entonces en dar una salida eficaz al conflicto.

4. Legislación y jurisprudencia salvadoreña sobre la RA.C.
Pues bien, El Salvador no es ajeno a estos métodos alternos de solución, y el legislador se ha ocupado de darle vida jurídica en diferentes textos normativos para su aplicación. Estudiaremos en esa línea las disposiciones que se identifican con el tema que se estudia, así como también, se citará valiosa jurisprudencia pronunciada por tribunales del país.


4.1.        Constitución

El preámbulo de la Constitución de El Salvador supone los cimientos que justifican el uso de los métodos alternos de solución de conflictos al citar:

“[…] animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad más justa, esencia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista”.

De su texto, la constituyente advierte y enfatiza el sentido de la importancia de la convivencia nacional con el ánimo de solventar cualquier situación contraria a ella, sobre la base de la dignidad, democracia, libertad y justicia. Pilares imbíbitos en los métodos RAC.

Bajo esa línea, el art. 2 inciso primero establece:

“Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos”


Respecto al contenido de la  libertad en sentido jurídico, la Sala de lo Constitucional la define como "la posibilidad de actuar conforme a lo permisible por las normas jurídicas”. Sostiene que el ámbito de la libertad jurídica comprende: “obrar para cumplir obligaciones, no hacer lo prohibido, y hacer o no hacer lo que no está ni prohibido ni mandado, principio que recoge nuestra Constitución en su art. 8. Es decir, la Constitución recoge en su art. 2 el principio de libertad, entendida como una condición para que el individuo pueda desenvolver y desarrollar libremente sus facultades propias; el mejor medio para asegurar este desenvolvimiento es permitirle dirigirse espontáneamente, a su manera y a sus riesgos y peligros, en tanto no afecte el derecho legal de otro. Por consiguiente, asegurar este libre desenvolvimiento es justamente el fin de las diversas libertades que constituyen los derechos individuales" (Sentencia de 13-VI-1995, Inc. 4-94, Argumentación 1ª).

Pero debe tenerse presente que lo anterior no se trata, pues, de una libertad ilimitada, sino que las personas han de observar obligatoriamente todas aquellas restricciones de su libertad que el legislador formula para la convivencia social, siempre en relación a los valores fundamentales del ordenamiento, la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. (Sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-95, Considerando XIII; [respecto de los criterios que autorizan, en general, a la limitación de derechos fundamentales, vid la jurisprudencia bajo el art. 246])

El sustento principal de los métodos de solución alterno de conflictos lo ubicamos en el artículo 23 de la Constitución:

“ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento”.

De igual manera el Art. 22 de la Constitución:

“Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a ley”.

Sobre el contenido y los alcances de la libre contratación, la SC ha señalado que "los aspectos que ofrece el derecho a la libre contratación son: (i) el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto es, el derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato; (ii) el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y (iii) el derecho a determinar el contenido del contrato, es decir la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes.
Ahora, esta libertad, no obstante ser una actividad humana –y en cuanto humana, privada, es decir, librada a la iniciativa de los particulares–, puede estar limitada (regulada) por razones de interés público y de distintos modos. Así, el Estado puede eventualmente alterar ex post facto los efectos de los contratos celebrados con anterioridad al pronunciamiento de una norma; puede establecer de forma obligatoria el contenido de los contratos (derechos y obligaciones), como sucede comúnmente con los servicios públicos, seguros, etc.; y puede, finalmente, imponer razonablemente a determinados individuos la celebración o no de un contrato, aún en contra de la voluntad de los interesados" (Sentencia de 13-VIII-2002, Inc. 15-99, Considerando VI 3).
Un aspecto importante vinculado al tema que se estudia es la autonomía de la voluntad. Al respecto, cabe mencionar que la Sala de lo Constitucional ha señalado que: “La autonomía de la voluntad en cuanto al reparto de cargas y beneficios jurídicos entre particulares, resulta ser una voluntad jurídica, es decir, aquella que el legislador reconoce como apta para producir consecuencias tendentes a la realización de los valores sociales. En esa línea sostiene que voluntad jurídica como resultado de la autonomía de la voluntad es la facultad de intensión que no excede el ámbito de coordinación de intereses que instrumentan el tráfico comercial; en efecto, no actuar en exceso es una de las limitantes de la libertad contractual y la otras es la imposibilidad legal de renunciar a aquello que a cada sujeto le corresponde.
Concluye la Sala afirmando que el principio de la autonomía de la voluntad consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, aún no reglamentadas expresamente por la ley; pero este principio no se reduce únicamente a permitir la celebración de contratos no tipificados en la ley, sino que sus efectos se extienden hasta la libertad que tienen los particulares para la determinación del contenido de los contratos, es decir, la libertad para el establecimiento de las obligaciones que de él derivan.

El sujeto de la autonomía de la voluntad -presupuesto de la libertad contractual- no es la voluntad misma, sino la persona y con ello se robustece la idea que no se está en presencia de un derecho absoluto, sino relativo en cuanto los actos de libertad o determinación de la propia conducta han de estar ordenados al bien común, la justicia, libertad e igualdad.

Sostiene la Sala que la voluntad que contempla el Derecho, no es la gama infinita de ideas antojadizas, inconstantes, ligeras, caprichosas, capaces de controvertir determinado sistema jurídico, sino el legítimo interés que no desborda lo razonable; tampoco es un artificio del legislador, sino una puntualización que ésta hace de algo consustancial al individuo y su anhelo de realizar los atributos de su personalidad.
Respecto a su ejercicio, hace mención a que son limitables los bienes jurídicos fundamentalmente protegidos y las posiciones de ejercicio que amparan; una restricción de un bien protegido es siempre también limitación de una de sus posibilidades de ejercicio; en ese sentido, limitaciones son aquellas normas o pautas que restringen o inhiben las posiciones fundamentales en que el derecho se manifiesta (Sentencia de 05-VI-2009, Inc. 26-2008).
Ahora bien, se enmarca el texto de las siguientes disposiciones constitucionales que se consideran con estrecha relación al tema que nos ocupa:


Artículo
Contenido
Art. 2 Inc. 1°
Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.
Art. 10
La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro.
Art. 11
Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
Art. 22
Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a ley.
Art. 23
Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.
Art. 49 inc. 2°
El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje, de manera que constituyan medios efectivos para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán establecerse juntas administrativas especiales de conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos colectivos de carácter económico o de intereses.
Art. 52 inc. 1°
Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables.
Art. 146 inc. 3°
[…] Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos, el Estado salvadoreño en caso de controversia, someta la decisión a un arbitraje o a un tribunal internacionales.
Art. 147 inc. 1°
Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos
Art. 172 inc. 1°
La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley.
Art. 182
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 5ª Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas
que estime necesarias;



4.2.        Legislación

Bajo esta perspectiva constitucional, la legislación salvadoreña ha incorporado la regulación de algunos de los métodos alternos de solución de conflictos más conocidos (conciliación, mediación, transacción y arbitraje, entre otros), en sede judicial o en sede administrativa.

Vale mencionar como dato histórico que en el Código de Procedimientos Judiciales, promulgado ley de la República el 20 de noviembre de 1857, se estableció con carácter obligatorio la conciliación como acto previo o preparatorio del juicio escrito[4]. Sin embargo, desde esa época a la actual han surgido cambios tendentes a la potenciación de la autonomía de la voluntad de las partes para la canalización de dicha vía alterna de solución.

Bajo esa línea se citan las siguientes disposiciones y sus respectivos textos:

4.2.1.   Materia Familia



Ley Procesal de Familia

Art. 84
Las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso antes del fallo de primera instancia; también podrán transigir antes de que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. En ambos casos, siempre que no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza son irrenunciables. En relación a esos derechos tampoco podrá someterse la controversia a árbitros.
La conciliación se podrá solicitar por escrito firmado por las partes o en audiencia, en cuyo caso se hará constar en acta.
El Juez aprobará toda conciliación procesal o extra-procesal, así como cualquier transacción, siempre que se ajuste a lo establecido en el Inciso Primero de este Artículo.
Si el acuerdo versare sobre la totalidad de los puntos controvertidos declarará concluido el proceso; si el acuerdo fuere parcial, el proceso continuará sobre los puntos en que no hubo avenimiento o respecto de las personas no afectadas.
Art. 85
El acuerdo a que llegaren las partes produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta.


Se colige de los artículos citados las siguientes premisas:
1.    Se habilita a las partes  bajo su voluntad el uso de la conciliación antes del fallo de primera instancia.
2.    Se habilita el uso voluntario de la transacción antes de que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.
3.    Debe tenerse presente en toda conciliación y transacción que los acuerdos no sean en menoscabo de derechos irrenunciables.
4.    No se admite arbitraje en caso de derechos irrenunciables.
5.    La conciliación puede ser procesal o extra procesal.
6.    El momento de solicitar la conciliación procesal es en audiencia o por escrito.
7.    Se habilita al juez a aprobar toda conciliación procesal, extraprocesal o transacción, siempre que no sea en menoscabo de derechos irrenunciables.
8.    El acuerdo total concluye el proceso. El acuerdo parcial, continúa el proceso en los puntos no arreglados.
9.    El acuerdo produce efectos de sentencia ejecutoriada, y su cumplimiento de igual forma.



4.2.2.   Materia Laboral

Al respecto, se tiene como parámetro lo regulado para los juicios ordinarios individuales de trabajo por despido injustificado, debido a que representan el caudal de casos ingresados en los despachos laborales.




Código de Trabajo

Art. 385
Admitida la demanda, el juez citará inmediatamente a conciliación a ambas partes, tomando en cuenta la distancia del lugar en que deba ser citado el demandado. […]
La citación a conciliación tendrá la calidad de emplazamiento para contestar la demanda, previene la jurisdicción del juez y obliga al demandado a seguir el juicio ante éste, aunque después, por cualquier causa, deje de ser competente.
Art. 386
La citación se hará mediante entrega al demandado, de una copia de la demanda y de una esquela que contendrá copia integra del auto en que se señale lugar, día y hora para celebrar la conciliación. […]
Art. 388
Concurriendo las partes a la audiencia conciliatoria, ésta se desarrollará de la manera siguiente:
1º)   El juez leerá en voz alta la demanda;
2º)   A continuación, actuando el juez como moderador, los comparecientes debatirán el asunto aduciendo las razones que estimen pertinentes, finalizando el debate en el momento en que el juez lo considere oportuno, y
3º)   El juez hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable, y los invitará a que propongan una fórmula de arreglo. Si no llegaren a un acuerdo, les propondrá la solución que estime equitativa debiendo los comparecientes manifestar expresamente si las aceptan total o parcialmente o si la rechazan en su totalidad.
De todo lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia en un acta que firmarán el juez, el secretario y los comparecientes. Si estos últimos no quisieren o no pudieren firmar, se consignará así.
Si las partes, o alguna de ellas, no concurrieren a la audiencia conciliatoria, se consignará tal circunstancia en acta que firmarán el juez, el secretario y parte presente si pudiere y quisiere.
La omisión del acta o de cualquiera de los requisitos esenciales que deba contener, hará incurrir al juez en la obligación de pagar los perjuicios irrogados a las partes, cuya cuantía será determinada por el tribunal que conociere en grado del juicio.
Art. 389
La conciliación no podrá ser nunca en menoscabo de los derechos consagrados a favor de los trabajadores en las leyes, ni tendrá tampoco por resultado el someter la controversia a árbitros.
Art. 390
Los arreglos conciliatorios a que llegaren las partes, producirán los mismos efectos que las sentencias ejecutoriadas y se harán cumplir en la misma forma que éstas.
Art. 391
Si las partes se avinieren totalmente en la audiencia conciliatoria, se pondrá fin al conflicto; salvo que el avenimiento consistiere en el reinstalo del trabajador a sus labores, en cuyo caso el juez señalará el lugar, día y hora en que debe reanudarse.
Si sólo se hubiere logrado conciliación parcial, el proceso se continuará sobre los puntos en que no hubo avenimiento.
Art. 392
Si en la audiencia conciliatoria no se lograre avenimiento, el demandado deberá contestar la demanda.
Si sólo se lograre conciliación parcial, el demandado deberá contestar sobre los puntos en que no hubo avenimiento. […]
Art. 422
Las sentencias, los arreglos conciliatorios y las transacciones laborales permitidos por la ley, se harán ejecutar a petición de parte, por el juez que conoció o debió conocer en primera instancia. […]
La ejecución de las sentencias y arreglos conciliatorios a que se refiere el primer inciso, se tramitará sin formar pieza separada y sin necesidad de ejecutoria; y las tercerías se considerarán como puramente civiles, tramitándose en consecuencia ante el mismo juez laboral competente y sujetándose éste al procedimiento civil.[…]
Art. 450
En cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, las partes podrán darlo por terminado mediante arreglo conciliatorio extrajudicial, llevado a cabo ante un conciliador reconocido por la ley y comunicado al Juez de la causa.
Es válida la transacción en asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Para que produzca sus efectos deberá ser homologada por el juez competente.
Art. 458
Toda sentencia dictada en juicios o procedimientos laborales, judiciales o administrativos, los arreglos conciliatorios que en aquéllos se lograren y la transacción homologada, se ejecutarán en la forma preceptuada en el Art. 422.


Los artículos citados permiten hacer las siguientes valoraciones, entre otras:

1.    En sede judicial, procede la conciliación laboral tanto como etapa del juicio –intraproceso─ como extrajudicialmente.
2.    La conciliación intraproceso, obliga la intervención del juez de la causa, como conciliador.
3.    La conciliación extrajudicial es voluntaria y procede en cualquier estado del juicio antes que se pronuncie sentencia definitiva.
4.    Para que tenga efectividad, la conciliación extrajudicial debe realizarse ante conciliador reconocido por la ley y debe comunicarse al juez de la causa.
5.    Es procedente la transacción[5] en asuntos de trabajo y su homologación por juez. Son elementos operativos de ésta: a) que no sea sobre derechos ciertos e indiscutibles[6]; y, b) debe ser homologada por el juez de la causa.
6.    Los derechos laborales son irrenunciables. La conciliación no debe ser en menoscabo de los derechos irrenunciables.
7.    Los arreglos conciliatorios y la transacción homologada por el Juez de la causa, son ejecutables, y se tramita su ejecución de conformidad a lo establecido por la ley de la materia.




4.2.3.   Materias Civil y Mercantil




Código Procesal Civil y Mercantil

Art. 32
Competencia de los juzgados de paz
Los juzgados de paz conocerán de los actos de conciliación, conforme a las reglas establecidas en este código.
Art. 246
Competencia
Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrán intentar la conciliación. Dichos actos tendrán lugar ante el Juzgado de Paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este código.

Materias excluidas de la conciliación
Art. 247.- No podrá intentarse la conciliación respecto de las materias que den origen a:
1°.   Los procesos en que estén interesados el Estado y las demás administraciones públicas, así como corporaciones o instituciones de igual naturaleza. También quedan exceptuados aquellos procesos en los que, siendo parte el Estado, intervenga junto a éste personas privadas, como parte principal o coadyuvante.
2°.   Los procesos en que estén interesados los incapaces.
3°.   En general, los procesos que no pueda ser objeto de dicho trámite, por así establecerlo la ley, y los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Solicitud de conciliación
Art. 248.- La conciliación se pedirá mediante solicitud escrita dirigida al Juez competente, en la que se harán constar los siguientes extremos:
1°.   Los datos personales del solicitante y de los demás interesados, así como sus domicilios respectivos.
2°.   Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su petición y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
3°.   Fecha y firma.
A la solicitud se acompañarán los documentos en que el solicitante estime fundado su derecho. Tanto del original como de los documentos que se acompañen se entregarán tantas copias como partes interesadas haya, más una.

Registro de la solicitud. Trámite de admisión
Art. 249.- Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente expediente, Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de los defectos, el cual no será de más de cinco días.
Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos.
Presentada la solicitud de conciliación, si se acepta producirá el efecto de interrumpir la prescripción. En el caso de derechos sometidos a plazo de prescripción, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite si transcurren treinta días sin que se celebre el acto de conciliación.

Citación para audiencia
Art. 250.- El tribunal, en el mismo acto en que admita la solicitud, mandará citar a las partes, con entrega de las copias aportadas y señalamiento de día y hora para la audiencia, debiendo procurar que se verifique dentro de la mayor brevedad posible y siempre durante los veinte días siguientes.
Entre la citación y la audiencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, término que podrá ser reducido por el Juez si hubiese causa justa para ello.

Asistencia a la audiencia
Art. 251.- La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para las partes o sus representantes. Si, estando debidamente citadas las partes, no compareciere el solicitante, ni alegare causa justa, se tendrá por no presentada la solicitud, debiéndose archivar todo lo actuado. Si no compareciere la otra parte, y tampoco alegare justa causa, se considerará sin efecto la conciliación intentada. En ambos casos, el no compareciente será condenado en costas; y si no compareciere ninguno, cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Celebración de la audiencia. Resolución
Art. 252.- La audiencia de conciliación se celebrará en la forma siguiente:
1°.   El tribunal comprobará la identidad, la capacidad y, en su caso, la representación de las partes. Asimismo, advertirá a las partes sobre los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin que pueda prejuzgar el contenido de la eventual sentencia en el proceso posterior.
2°.   Las partes serán asistidas por abogados.
3°.   Se concederá inicialmente la palabra al solicitante, bien para que confirme su solicitud, bien para que realice las aclaraciones que estime convenientes respecto de la misma y pueda manifestar los fundamentos en que la apoye.
4°.   Contestará la otra parte, alegando lo que a su derecho convenga.
5°.   El Juez concederá la palabra a las partes cuantas veces sea pertinente. Cabe la exhibición de documentos o la realización de otros medios de prueba que puedan articularse en la misma audiencia.
6°.   El tribunal podrá sugerir soluciones equitativas.
Si no hubiera acuerdo entre las partes, se dará por terminado el acto sin avenencia. Si se hubiera llegado a un acuerdo, se dará por terminado el acto con avenencia. Si el tribunal estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.
De lo actuado se extenderá un acta, que será firmada por las partes, sus representantes si los hubiere, y el Juez. De dicha acta se dará certificación a las partes que la pidieren.
Si concurrieren ambas partes al acto de conciliación y hubiese avenencia, cada parte abonará sus gastos, y los comunes por mitad. Los gastos de las certificaciones serán del que las pidiere.

Impugnación del acuerdo de conciliación
Art. 253.- El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el Juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas que invalidan los contratos.
La impugnación caducará a los treinta días de aquél en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.

Ejecución
Art. 254.- Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en que se celebró podrá llevarlo a efecto, según el trámite de ejecución de sentencias.


Vistos los artículos anteriores conviene hacer las siguientes consideraciones:
1.    En materia civil y mercantil es válido solicitar voluntariamente la conciliación antes de promover un juicio.
2.    El habilitado para realizar dicho acto de conciliación es el juez de paz competente[7].
3.    La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para las partes o sus representantes.
4.    Las partes serán asistidas por abogados[8].
5.    No se aprueban acuerdos si el tribunal estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho.
6.     Si concurrieren ambas partes al acto de conciliación y hubiese avenencia, cada parte abonará sus gastos, y los comunes por mitad. Los gastos de las certificaciones serán del que las pidiere.
7.    El acuerdo de conciliación admite apelación.
8.    El acuerdo de conciliación tiene fuerza ejecutiva.




Código Procesal Civil y Mercantil

Art. 67
Postulación preceptiva por medio de representante
En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.
Art. 69
El poder
[…] Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
Art. 126
Finalización anticipada del proceso
Las partes podrán disponer de las pretensiones ejercitadas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.
De lo dispuesto en el inciso anterior se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de menores y terceros, o cuando implique fraude de ley.
Art. 132
Transacción Judicial
Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero.
Art. 292
Contenido de la audiencia preparatoria
La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensión o resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podrá recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en dicha audiencia.

Art. 293
Arreglo del proceso mediante conciliación
Abierta la audiencia preparatoria, el Juez instará a las partes a lograr un arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso.
A la vez que insta a las partes a lograr un acuerdo, el Juez les advertirá de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia.
Art. 294
Fin del proceso por transacción entre las partes. Impugnación y ejecución de la transacción
Si las partes logran una transacción, ésta requerirá de homologación judicial. A tal fin, el Juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero. En estos casos, no habrá lugar a la homologación.
Aprobada la transacción, el juez ordenará poner fin al proceso y proceder al archivo de lo actuado.
El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en este código y caducará a los quince días de la celebración de la audiencia. Además de las partes, también estarán legitimados para impugnar el acuerdo transaccional quienes pudieran sufrir perjuicio por el mismo.

Art. 295
Ejecución del acuerdo
Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en este código.

Art. 296
Fin del proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento
Si hubiera acuerdo en poner fin al proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento, el Juez dictará la resolución pertinente tras aprobarlo, de acuerdo con las normas establecidas en este código para la finalización anticipada del proceso.
Art. 426
Intento de conciliación
El juez, constituido en audiencia pública, intentará que las partes lleguen a un arreglo que pueda evitar la prosecución del proceso.
Art. 427
Alegaciones
Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a la audiencia, concediéndose la palabra al demandante para que ratifique, amplíe o reduzca su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. […]
Art. 464
Motivos de oposición
Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición:
1°.   Solución o Pago efectivo.
2°.   Pluspetición, prescripción o caducidad.
3°.   No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales.
4°.   Quita, espera o pacto o promesa de no pedir.
       5°.    Transacción.
Art. 523
Motivos de Forma
El recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por:
[…]
7°.   Sumisión al arbitraje y el pendiente compromiso;
8°.   Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público;
[…]
Art. 553
Prescripción
La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda.
Art. 554
Títulos de ejecución nacionales
Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada.
Son títulos de ejecución:
1°.   Las sentencias judiciales firmes.
2°.   Los laudos arbitrales firmes.
3°.   Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados por el juez o tribunal. […]

Art. 561
Competencia para la ejecución de títulos nacionales
[...] La ejecución de otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la categoría de títulos de ejecución será competencia del juez que las hubiera dictado, salvo lo dispuesto en caso de conciliación.
Art. 572
Documentos que deben acompañar a la solicitud
A la solicitud de ejecución habrá de acompañarse el título, salvo que se trate de resolución dictada por el propio juez a quien se dirija, o de un acuerdo o transacción aprobado u homologada por él, en cuyo caso bastará señalar el procedimiento del que derive. […]
Art. 579
Oposición a la ejecución. Motivos
Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público.



Respecto a las materias civil y mercantil, advertimos anteriormente que es posible la conciliación ante juez de paz, previo a iniciar un juicio. Sin embargo, también procede la conciliación intra proceso, es decir, una vez promovido el juicio en sede judicial es válido el intento de solucionar el conflicto mediante la conciliación o transacción. De los artículos citados se acotan las siguientes premisas:

1.    La procuración es obligatoria en los procesos regulados por el CPCM.
2.    Para los casos que suponen la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley, se requiere poder especial.
3.    Se habilita a las partes a disponer de las pretensiones ejercitadas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa.
4.    A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.
5.    Las partes podrán realizar una transacción judicial[9] llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal.
6.    Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada.
7.    La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero.
8.    Lo convenido no debe implicar fraude de ley o abuso de derecho, ni versar sobre derechos indisponibles, ni tampoco comprometer el interés público o el de menores.
9.    La conciliación intra procesal se puede intentar en la audiencia preparatoria.
10. El acuerdo o transacción aprobado u homologado pone fin al proceso, es recurrible, y tendrá en su caso la consideración de título de ejecución.



4.2.4.   Materia Penal



Código Procesal Penal

Art. 32
La conciliación entre el imputado y la víctima extinguirá la acción penal, cuando se trate de los delitos siguientes:
1)    Delitos contra el patrimonio o de contenido patrimonial;
2)    Homicidio culposo;
3)    Lesiones, comprendidas en los artículos 142 y 146 del Código Penal;
4)    Delitos de acción pública previa instancia particular;
5)    Delitos sancionados con pena no privativa de libertad; y
6)    Delitos menos graves.
        No podrán conciliarse los delitos cometidos por reincidentes, habituales, de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras o de alguno de sus miembros, o los que hayan conciliado delitos dolosos de los que trata el presente artículo durante los últimos cinco años. Tampoco podrán conciliarse los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado, extorsión, privación de libertad y secuestro.
        En cualquier momento del proceso, pero antes de que se clausuren los debates en la vista pública, la víctima comunicará el acuerdo al tribunal. Esta comunicación será personal, consignándose su contenido mediante acta, conforme a las previsiones de este Código.
        En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se comprenderá la reparación del daño a la víctima o al ofendido; y en su caso se señalará un plazo para su cumplimiento.
        La certificación del acta de conciliación, tendrá fuerza ejecutiva.
        La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar en su representación. También podrán simplemente designar de palabra o por escrito, ante el juez o la Fiscalía General de la República a una persona que las represente para tales efectos.
        La conciliación podrá realizarse en sede fiscal, siempre que la víctima, el imputado, sus representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten por escrito y los acuerdos sean satisfechos en su totalidad por las partes en el mismo acto de la conciliación, debiendo, en su caso, cesar la detención del imputado por parte de la Fiscalía General de la República.
Art. 248
Recibidas las diligencias iniciales de la policía, el fiscal formulará requerimiento dentro de los plazos establecidos. En él podrá solicitar: […]  7)    La conciliación.
Art. 256
Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y, según corresponda: […] 9) Autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes;
Art. 313
El fiscal y el querellante podrán proponer hasta diez días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar: […] 6)   La conciliación.
Art. 316
Dentro de los cinco días previstos en el artículo anterior, el defensor o en su caso el fiscal o el querellante por escrito podrán: […] 7)     Proponer la conciliación;

Conciliación
Art. 402.- Admitida la acusación particular, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación que será llevada a cabo por uno de los jueces del tribunal.
Por acuerdo entre acusador y acusado se podrá designar a un amigable componedor para que realice la audiencia.
Procedimiento Posterior
Art. 403.- Si no se logra la conciliación, el tribunal convocará a vista pública conforme lo establecido en este Código y aplicará las reglas del juicio común.




En lo tocante a los asuntos penales omitimos valoración alguna de las disposiciones  citadas por respeto a la distribución de competencias.

Pero, se aprovecha para citar el siguiente texto de los comentarios al Código Procesal Penal[10]:
5. Otras legislaciones

5.1.  Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje
En el mes de julio del año 2002 fue aprobada la “Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje”, bajo la idea de establecer el régimen jurídico aplicable al arbitraje, y reconocer la eficacia de otros medios alternativos de solución de diferencias ─entre ellos la conciliación─ que de manera facultativa pueden adoptar las personas naturales o jurídicas capaces, en asuntos civiles o comerciales sobre los cuales tengan la libre disposición de sus bienes y que sean susceptibles de transacción o desistimiento. Asimismo, dicha ley establece los principios que regulan este tipo de salidas alternativas a los conflictos: Principio de libertad, flexibilidad, privacidad, idoneidad, celeridad, igualdad, audiencia y contradicción.
La Ley en referencia regula la creación de “Centros de Arbitraje”. Al efecto establece que las Cámaras de Comercio, las Asociaciones Gremiales y las Universidades pueden fundar y organizar Centros de Arbitraje conforme a los términos establecidos en la legislación, y le corresponde al Ministerio de Gobernación autorizar el funcionamiento de estos centros, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, y le es atinente registrarlos en un registro público.
Estos Centros de Arbitrajes también son facultados para ejercer la mediación.

5.2. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
A diferencia de la ley anterior, la LOPGR recoge artículos que motivan su análisis:


Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Art. 12
Son atribuciones del Procurador General: [...]
3.     Llevar un registro nacional de los Centros de Mediación y Conciliación Públicos y Privados, así como, brindar asesoría técnica y administrativa para la constitución de estos centros y el fortalecimiento de la mediación en general en El Salvador.

        4.    Fomentar y promover la mediación y conciliación para la solución de
              conflictos; brindar servicios de formación y otorgar la acreditación a
              los Centros de Mediación y Conciliación, así como a los mediadores y 
              conciliadores en toda la República. […]
Art. 37
Corresponde a la Unidad de Mediación y Conciliación las siguientes funciones específicas: […]
4.     Dar asistencia técnica y acompañamiento en la implementación y   desarrollo de Centros de Mediación y Conciliación de otras organizaciones e instituciones sobre la base de Convenios Interinstitucionales.
Art. 54
Unidad de Acreditación de Centros de Mediación y Conciliación
La Unidad de Acreditación de Centros de Mediación y Conciliación estará vinculada con el Procurador General, bajo la dirección de un coordinador y será la responsable de dirigir el Registro Nacional de los Centros de Mediación y Conciliación en el cual los centros deberán inscribirse. Esta unidad además brindará asistencia técnica y administrativa a centros de mediación y conciliación externos a la procuraduría, así como, acreditará y certificará la calidad de los centros de mediación y conciliación y de los mediadores y conciliadores.
La acreditación consistirá en la certificación de la calidad de los centros de medición y conciliación y de los conciliadores y mediadores, así como, de los procesos que éstos realizan, conforme a los estándares de calidad adoptados y publicados por el Procurador General de la República.
Art. 55
Funciones de la Unidad de Acreditación de Centros de Mediación y Conciliación
La Unidad de Acreditación de Centros de Mediación y Conciliación tendrá las siguientes funciones:
a)    Brindar formación a mediadores y conciliadores de los centros de mediación y conciliación.
b)    Acreditar la calidad de centros de mediación y conciliación y mediadores y conciliadores.
c)     Llevar un registro de los centros de mediación y conciliación existente en el país.
d)    Brindar asistencia técnica para la implementación y desarrollo de centros de mediación y conciliación.
        e)    Las funciones que otras leyes le confieran.
Art. 108
La Procuraduría dispondrá de un plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para desarrollar las Unidades de Mediación y Conciliación y la Unidad de Acreditación de Centros de Mediación y Conciliación, como alternativa para la solución de conflictos de diferente naturaleza.

Es importante resaltar que según lo referido, la Procuraduría General de la República no tiene potestad exclusiva para aplicar los métodos alternos de solución de conflictos.  La ley habilita a que cualquier institución pública o privada implemente un Centro de Mediación y Conciliación, siempre que cumpla ciertos estándares de calidad.
5. Conclusiones
Visto lo expuesto en los párrafos anteriores, se resaltan las siguientes conclusiones:

1.    Los métodos de resolución alternos de conflictos fomentan la convivencia ciudadana.
2.    Los métodos RAC potencian la modernización del sistema de justicia, fomentando una administración de justicia ágil y efectiva.
3.    La aplicación de los métodos RAC promueven el diálogo y la paz social.
4.    Los métodos RAC no son una competencia jurisdiccional de exclusividad. Su aplicación es abierta tanto para las instituciones públicas como privadas.
5.    La creación de Oficinas de Resolución Alterna de Conflictos del Órgano Judicial, como espacio extrajudicial, potencian el acceso a una justicia pronta y cumplida.
6.    En el plano judicial, los métodos regulados con frecuencia por las diferentes legislaciones son la conciliación y la transacción, sin menoscabo del uso de otros métodos.
7.    La Constitución establece el principio de la autonomía de la voluntad y el derecho de libertad de contratación.
8.    En materia de Familia, es válido el uso extrajudicial de la conciliación y la transacción, cuidando la irrenunciabilidad de derechos.
9.    El juez de Familia está habilitado por ley a homologar acuerdos extrajudiciales de las partes, siempre que no sea en perjuicio de derechos irrenunciables.
10. En materia Laboral, es procedente la transacción en asuntos de trabajo y su homologación por juez. Son elementos operativos de ésta: a) que no sea sobre derechos ciertos e indiscutibles; y, b) debe ser homologada por el juez de la causa.
11. También lo es la conciliación laboral extrajudicial ante conciliadores autorizados.
12. En materia civil y mercantil, es válido el acto de conciliación ante juez de paz, previo a promover un juicio.
13. Una vez judicializado el caso, se habilita a las partes a disponer de las pretensiones ejercitadas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa.
14. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.
15. Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal.
16. El juez de la causa tiene la facultad de homologar el acuerdo.
17. Los acuerdos vía conciliación o transacción debidamente realizados son ejecutables.


[1] G. Dupis, Juan Carlos. Mediación y Conciliación. Segunda Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires Argentina. Pág. 15.
[2] Idem., págs. 17-19.
[3] Guía Institucional de conciliación en laboral. Ministerio del Interior y de Justicia. Colombia. Octubre de 2007. Pág. 12. Consulta electrónica en: http://www.conciliacion.gov.co/archivos/documentos/Publicaciones/Guia%20Conciliaci%C3%B3n%20en%20LABORAL.pdf (noviembre 2011)
[4] En efecto, el Art. 165 reza: “El Juicio conciliatorio debe preceder a toda demanda por escrito”, excepto en los casos que en el mismo precepto se indica. En esa línea, el Art. 183 prescribía que nadie podía renunciar al juicio conciliatorio.
[5] La transacción, es un contrato por medio del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Tal acuerdo debe versar sobre derechos inciertos y discutibles que las partes crean tener. Por ende, se deben hacer mutuas concesiones, esto es, que cada una ceda parte del derecho que considere tener. Debe tenerse presente que la transacción laboral no puede asimilarse a la civil. Si bien se pueden mencionar algunas similitudes, por ejemplo, en cuanto a la naturaleza jurídica, tanto en la transacción civil como en la laboral estamos frente a un acto jurídico, por medio del cual se está extinguiendo una obligación presente e incluso se puede precaver una futura. En cuanto a los efectos, ambas instituciones tienen efectos similares pues hacen tránsito a cosa juzgada y pueden llegar a prestar mérito ejecutivo. Ahora bien, conviene hacer énfasis en sus diferencias. En cuanto a las facultades que tienen las partes para transigir. En la transacción del derecho civil las partes tienen la facultad de transigir sobre sus derechos, siempre y cuando sea una manifestación voluntaria de su capacidad y cumplan con los elementos propios del negocio jurídico para su validez y existencia (capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto lícito y causa lícita), incluso pudiendo renunciar en parte a un derecho sin importar si está probado o no, pues como lo ha dicho de vieja data la Corte Suprema de Justicia de Colombia: “La transacción implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las partes cede parte del derecho que cree tener”. Sin embargo, el mismo alto tribunal pone de presente que: “Es característico de la transacción que las partes tengan o pretendan tener un derecho con exclusión del otro en una cosa y del cual conviene en desprenderse o mermarlo. Rebajar parte de una deuda que no se disputa y que se reconoce por la otra parte, no es transigir; es simplemente la renuncia de un derecho”. En cambio, en la transacción propia del derecho laboral la voluntad de las partes se halla restringida en mayor medida, ya que existe una protección especial al trabajador, pues la ley le prohíbe transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que al hacerlo dicho acto jurídico carecería por completo de validez, además de tener objeto ilícito. Guía de Conciliación cit. Pág. 17.

[6] En materia laboral, el principio de la autonomía de la voluntad se ve limitada por reglas de orden público, que hace que los derechos y prerrogativas reconocidas por el ordenamiento laboral sean irrenunciables. De ahí que si un contrato de trabajo, una convención colectiva o una cláusula contractual postula acuerdos opuestos a los preceptos constitucionales y legales, ellos tendrán objeto ilícito y serían claramente ineficaces. Esto mismo es aplicable al campo de la conciliación laboral: la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles sólo es válida en la medida en que implique un reconocimiento total de esos derechos; por lo mismo, cualquier acta de acuerdo conciliatorio que transgreda dichos límites tiene objeto ilícito y debe ser declarada nula. Tanto la Constitución como la ley prohíben la transacción y la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, los cuales son por lo mismo irrenunciables. Es necesario, entonces, precisar qué se entiende por derecho cierto e indiscutible y qué por derecho incierto y discutible. En cuanto a los primeros, podemos decir que son derechos ciertos e indiscutibles “aquellos para los cuales no es necesaria una decisión judicial para su reconocimiento”; en el mismo sentido ha conceptuado el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia, al decir que: “Un derecho es cierto e indiscutible cuando fundadamente están acreditados los requisitos que la ley prevé para su exigibilidad, sus supuestos fácticos; o cuando determinada su existencia no produce duda ni controversia alguna”. Es decir, un derecho es cierto e indiscutible cuando ha sido probado o, dada su evidencia, no requiere prueba para ser exigido. Entonces, solamente es posible conciliar, en materia laboral, sobre derechos inciertos y discutibles, es decir: a) Cuando los hechos no son claros, v.gr. justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo o accidente de trabajo donde no se precisan las circunstancias de tiempo, modo o lugar; b) Cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones; c) Cuando el nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición, v.gr. pensión (edad y tiempo de servicio); d) Cuando existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. Ejemplo la prescripción. También cuando se tienen meras expectativas o esperanzas en el reconocimiento del derecho se está ante la presencia de un derecho incierto y discutido, pues requiere, ineluctablemente, de la prueba de su existencia para poder ser exigido. Así, por ejemplo, si el trabajador reclama indemnización por despido injusto, éste debe probar el despido y el empleador no probar su justificación; de lo contrario estaremos frente a un derecho incierto y discutible, susceptible de ser transigido o conciliado.  Guía de Conciliación cit. Pág. 19.
[7] El Art. 64 inciso final de La Ley Orgánica Judicial establece: “Los Juzgados de Paz serán los únicos Tribunales competentes para conocer de los juicios conciliatorios”. Esta redacción no es muy feliz de acuerdo al CPCM ya que la nueva normativa promulga el acto de conciliación y no el juicio conciliatorio regulado anteriormente por los Arts. 165 y siguientes del Código Procesal Civil derogado. Se considera oportuno la reforma del Art. 64 LOJ además ampliando la competencia a la Oficina de Resolución Alterna de Conflictos.

[8] La Sala de lo Constitucional resolvió sobre la inaplicabilidad decretada por un juez de paz, de los artículos 67 inciso primero y 246 CPCM, en el sentido que para la promoción de un "procedimiento conciliatorio" no debería de ser preceptiva la postulación por medio de abogado, tal cual opera en los procesos en general. Para el juez requirente, las razones de inaplicabilidad de los arts. 67 inc. 1° y 246 parte final del Código Procesal Civil y Mercantil, son que anteriormente la “conciliación civil ante el Juez de Paz” se encontraba prevista en el art. 164 del Código de Procedimientos Civiles derogado y que, por su misma naturaleza, se ejecutaba sin formalismos ni tecnicismos, por lo que el usuario acudía ante el juez de paz ejerciendo su derecho de petición o su derecho de acción en forma verbal, sin la necesidad de un abogado. Bajo el amparo de las normas procesales inaplicadas –sigue– se tendrá que denegar cualquier solicitud de conciliación civil ante juez de paz que sea presentada en forma escrita, sin abogado; o lo más grave, será la denegatoria de cualquier solicitud de forma verbal, ya que el Código Procesal Civil y Mercantil no prevé dicha posibilidad, por cuanto al establecer la procuración obligatoria en forma absoluta, sin excepción hay que inferir que debe presentarse en forma escrita. Por medio de la procuración obligatoria –agrega–, el usuario judicial tendrá dos opciones: acudir ante un abogado particular –con todas las formalidades que ello requiere– y si las condiciones económicas se lo permiten, ya que en muchas ocasiones los honorarios profesionales de los abogados son más altos que lo reclamado, por lo que se corre el riesgo de que el interesado renuncie a efectuar su reclamo; y como segunda opción, tendrá que acudir ante la Procuraduría General de la República, lo que hace más engorroso el trámite, ya que tendrá que probar que carece de recursos económicos para pagar un abogado y además deberá probar de forma rigurosa su derecho material y, en muchas ocasiones, los reclamos no cuentan con medios probatorios, y debe seguirse otro trámite administrativo para tal efecto; en consecuencia, habrá que esperar demasiado tiempo y la justicia tardía es justicia denegada. En cuanto a lo anterior –añade–, hay que tomar en cuenta que en las conciliaciones civiles ante el juez de paz no solo se ventilan asuntos en materia de derechos reales; sino además, en virtud del derecho a la protección jurisdiccional y a los principios humanista, de acceso a la justicia, pronta y cumplida justicia –economía y celeridad procesal-, se extiende a supuestos fácticos como por ejemplo obligaciones de hacer, no hacer o dar.
Sobre este planteamiento, la Sala de lo Constitucional advirtió que:  ninguna de las disposiciones inaplicadas establece alguna regla que determine la obligatoriedad del procurador en el acto de la conciliación en materia civil ante el juez de paz; sino que, por un lado, el art. 67 inc. 1° C.Pr.C.M. determina la procuración obligatoria, pero referida a todos los procesos regulados por ese cuerpo normativo y el juez requirente circunscribe todo su argumento de inconstitucionalidad únicamente a la conciliación en materia civil ante el juez de paz, que prescriptivamente si está contemplada en el art. 252 ord. 2° C.Pr.C.M.”, por esta razón la Sala concluye que la resolución remitida por el juez requirente, no reúne el presupuesto necesario para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad derivable de los Arts. 77-A y 77-C de la L.Pr.Cn.; y declara sin lugar el inicio de un proceso de inconstitucionalidad por los motivos apuntados. (Inconstitucionalidad 42-2010 de fecha diez de septiembre de dos mil diez). Sobre esta base se considera que la disposición que debe alegarse inconstitucional es el Art. 252 ord. 2° CPCM, teniendo como fundamento los argumentos planteados por el juez de paz.
[9] Al respecto habrá que relacionar los artículos 2192 y siguientes del Código Civil.
[10] Código Procesal Penal Comentado. Consejo Nacional de la Judicatura. Págs. 170-171. Si bien el estudio en referencia es previo a las últimas reformas del 2010, se cita teniendo en cuenta que las reformas no inciden en la esencia del comentario.